SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los actos lesivos denunciados se encuentran divididos en dos partes, primero la suspensión ilegal de la audiencia de cesación a la detención preventiva y segundo es el hecho de que la autoridad demandada ante la Resolución de sobreseimiento no ha emitido de oficio el mandamiento de libertad, incumpliendo lo previsto por el art. 324 del CPP.
Previamente al análisis de la problemática planteada, en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se observa que efectivamente en forma anterior se presentó otra acción de libertad; en la cual, si bien existe identidad de sujetos y objeto, se evidenció la no existencia identidad de causa porque, en la SCP 0453/2014 de 25 de febrero, que denegó la tutela, el acto lesivo denunciado fue la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitada el 16 de septiembre de 2013; en cambio en la presente acción de libertad, se señala como acto ilegal, la suspensión de audiencia de consideración de medida cautelar por inasistencia del Ministerio Público, razón por la cual el accionante sostiene que se incurrió en dilaciones indebidas en el proceso.
Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de antecedentes se evidencia que, efectivamente el 26 de septiembre de 2013 a horas 16:10, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se procedió a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público. Posteriormente, el 30 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia, Irma Armella Cardozo, intentó justificar su inasistencia en razón a que la misma no tuvo conocimiento de la audiencia mencionada, toda vez que la notificación fue practicada a la auxiliar legal de su despacho, Mariana Mendieta.
Al respecto cabe precisar que, en el presente caso, se ha notificado con la fecha de celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, a la Fiscal de Materia a cargo del proceso, a través de su auxiliar del despacho, quien por una omisión de comunicación no habría puesto en conocimiento de la Fiscal, la cual no asistió a dicha audiencia aspecto que resulta ser una excusa imputable a la falta de organización de su despacho, pero no a la conducta del accionante; además que, dicha ausencia, no justifica la suspensión de una audiencia de cesación.
En efecto, la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, no requiere la asistencia imprescindible del Ministerio Público, cuando este pese a su notificación no acudió a la audiencia; ello en atención a ser, la parte imputada la que debe acreditar si efectivamente han desaparecido los riesgos procesales por los cuales se procedió a su detención preventiva; de ahí que, para ese efecto no resulta una razón justificable para suspender la audiencia por la ausencia del representante del Ministerio Público, por tratarse de una situación ajena al imputado (SC 758/2000-R; entre muchas otras) aspecto que impele a conceder la tutela conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sobre el mismo punto, corresponde advertir que la Jueza demandada, una vez dispuesta la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, no dispuso de oficio una nueva fecha para la celebración de dicha audiencia; pues con el fin de no demorar más el proceso, aplicando el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, la mencionada autoridad, debió señalar nueva fecha y hora de audiencia dentro de un plazo razonable con el fin de resolver la petición del accionante o lo que en derecho corresponda; pues no resulta lógico que, la Jueza de la causa suspenda la audiencia y no emita un nuevo señalamiento de audiencia, colocando al peticionante en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica.
Finalmente, en lo referente a la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en favor del accionante, a su criterio demuestra que su situación jurídica habría cambiado radicalmente por tanto correspondería su libertad en atención a que el Fiscal Departamental, no se pronunció en término legal; ese es un aspecto que, justamente debe valorarse en la audiencia de cesación a la detención preventiva conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde que la justicia constitucional pronunciarse sobre dicho aspecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- a)
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Aclaración a la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre: En atención al principio de contradicción existe la necesidad de celebrar audiencia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°
- 4°