SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2014

Fecha: 19-Ago-2014

no puede dejar de resolver el fondo de la apelación, aduciendo que correspondía plantear directamente el recurso de apelación.

Al respecto, corresponde indicar que los Vocales demandados contrariamente a la teleología e interpretación asumida respecto de la norma procesal civil prevista en el art. 518 del CPC, y desarrollada en la SCP 0281/2013, que moduló toda una línea jurisprudencial (Fundamento Jurídico III.1.), en fase de ejecución de sentencia del proceso por explotación laboral a un adolescente pronunciaron el Auto de Vista 187/2013 de 21 de agosto, anulando parcialmente  el Auto de 17 de julio pronunciado por la Jueza de instancia referente a la concesión de la apelación alternado al recurso de reposición, con el argumento procesal de que en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 518 del CPC, la  jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, únicamente procede la apelación directa y no así la reposición bajo alternativa de alzada. Esta decisión fue asumida sin tener en cuenta -conforme lo entendió la SCP 0281/2013 de 13 de marzo- que en la fase de ejecución de dicho proceso el tribunal de alzada en conocimiento de una apelación que fue planteada preliminarmente como reposición bajo alternativa de apelación no puede dejar de resolver el fondo de la apelación, aduciendo que correspondía plantear directamente el recurso de apelación.

Por cuya razón, corresponde otorgar la tutela disponiendo que el Tribunal de alzada en una correcta aplicación de la norma procesal civil prevista en el art. 518 del CPC, resuelva el fondo de la apelación planteada por los ahora accionantes contra el Auto de 26 de junio de 2013. En coherencia con este razonamiento, se aclara que esta decisión impide a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los aspectos de fondo demandados, por cuanto atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo, serán las autoridades judiciales competentes, quienes deban resolver el fondo de lo peticionado por los ahora accionantes.

De otro lado, respecto a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y la Adolescencia, ahora demandada, es necesario señalar que esta autoridad judicial carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de amparo constitucional, por cuanto, conforme se tiene demostrado de la Conclusión II.2.2., la juzgadora ante la reposición con alternativa de apelación planteada por los demandados en ejecución de sentencia,  por Auto de 17 de julio de 2013 rechazó la reposición, empero, remitió correctamente la alzada, ajustando su decisión a lo entendido en la SCP 0281/2013.