SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1647/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1647/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1647/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez  

Acción de cumplimiento 

Expediente:               06060-2014-13-ACU 

Departamento:          Potosí 

En revisión la Resolución 3/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 143 a 147, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por José Luis Sánchez Jiménez en representación legal de Berthin Consultoría S.R.L. contra José Román Anave León Gerente General de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 58 a 62 vta., subsanado mediante escrito corriente de fs. 67 a 68 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

El accionante denuncia el incumplimiento del art. 66.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por parte del demandado, al no haber remitido la causa a la autoridad competente, ante la interposición del recurso jerárquico, señalando al efecto los siguientes antecedentes: a) Habiendo suscrito entre SEPSA y la empresa Berthin Consultoría S.R.L., contrato administrativo de consultoría para realizar el saneamiento técnico, económico y financiero contable de las inversiones de SEPSA-Potosí y Villazón del periodo 2002 - 2010 (en cuya cláusula segunda se estipula expresamente la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo), mediante Resolución Administrativa (RA) 031/2013 de 12 de abril, la entidad contratante decidió resolver el contrato administrativo de consultoría; b) Berthin Consultoría S.R.L., presentó dentro del plazo el correspondiente recurso de revocatoria en contra de la RA 031/2013, habiendo sido notificado con la nota SEPSA cite N.G.G. 1086/2013 de 28 de junio, por la que el Gerente General, resolvió y dispuso rechazar dicha impugnación; c) En fecha 16 de julio de 2013, Berthin Consultoría S.R.L., presentó recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la nota precedentemente citada, que debió ser remitido dentro de los tres días hábiles de interpuesto el recurso, ante la autoridad jerárquicamente competente, que por mandato del art. 58 inc. o) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en cumplimiento al art. 66 de la LPA; d) No obstante, el 18 de julio de 2013, Berthin Consultoría S.R.L., fue notificado con el acto administrativo contenido en la nota SEPSA cite N.G.G. 1154/2013 de 17 de julio, por el que, la autoridad ahora demandada dispone el rechazo del recurso jerárquico, incumpliendo lo establecido por el art. 66 de la LPA y sin haberse empleado la delegación prevista en el art. 7 de la citada Ley; y, e) Habiendo solicitado aclaración y complementación del acto administrativo supra señalado, ha merecido la siguiente respuesta: no es aplicable a estos casos la Ley de Procedimiento Administrativo, sino el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que en la etapa de contratación no incluye a los recursos de revocatoria y jerárquico. 

I.1.2. Normas presuntamente incumplidas 

El accionante alega el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los arts. 66.III y 4 inc. c)  de la LPA, la obligación que tiene toda boliviana o boliviano de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, prescritos en el art. 108.1; el principio de legalidad previsto en el art. 232; las obligaciones de los servidores públicos establecidos en el art. 235.1, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada, ordenando al demandado o al servidor público que ocupe ese cargo, cumpla con la obligación de remitir ante la autoridad competente, siendo éste el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el recurso jerárquico interpuesto por Berthin Consultoría S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la nota SEPSA Cite N.G.G. 1086/2013, dictada por el Gerente General de la institución demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 137 a  142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Expresó que toda entidad en la que el Estado tenga participación económica, es considerada entidad pública; en la cláusula segunda del contrato refiere a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, que entre sus preceptos fija la posibilidad de interponer recursos, dentro los sistemas de administración como el de personal, organización administrativa, presupuesto, administración de bienes y servicios, excepto en el de control. Dentro de las normas de administración de bienes y servicios regidas por el DS 0181, en su componente de contrataciones, comprende desde su inicio, la suscripción del contrato y su posterior registro ante la Contraloría General del Estado, con sus medios de impugnación propios, más cuando ya se suscribe el contrato, procede la aplicación de los actos administrativos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo con sus recursos de impugnación, señalado expresamente en el contrato, sin salvedades; ante una resolución de contrato el ahora accionante ejerció el recurso de revocatoria, que fue resuelto por el demandado, contra esta resolución se interpuso el recurso jerárquico que tiene un solo curso, deberá ser remitido a la autoridad competente para su conocimiento y resolución, la misma autoridad que resolvió la revocatoria no puede pronunciarse denegando o de manera favorable. Este es el reclamo que se viene a plantear, porque los servidores públicos están obligados a cumplir los mandatos que establece la Norma Suprema y la ley, el debido proceso, las reglas de defensa y el derecho a la segunda opinión están consignados en la Constitución Política del Estado y la Declaración Universal de Derechos Humanos que son aplicables por el bloque de constitucionalidad, siendo plenamente exigibles; en este caso el demandado, habiendo resuelto el recurso de revocatoria, por sí mismo no podía rechazar el recurso jerárquico que interpuso, cuya competencia corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por averiguaciones hechas, a quien la autoridad demandada debía remitir o en su caso enviar a la autoridad jerárquica competente ante la eventualidad de no ser este Ministerio. Obligación prevista en los arts. 66.III y 4 inc. c) de la LPA, 108.1 y 232 de la Ley Fundamental, que no cumplió el demandado. 

En ejercicio del derecho a la réplica, expresó que Érika Jhenny Reyes Leaño no es parte en el vínculo contractual y no puede tener valor de prueba, se tiene  algunas notas firmadas por José Luis Sánchez con el sello “BDO BERTHIN Consultores y Auditores” y fueron oportunamente respondidas por la parte demandada; la Ley de Administración y Control Gubernamentales, establece que la entidad pública que no tenga designada una autoridad jerárquica, será la que tiene tuición sobre ella. 

I.2.2. Informe de la persona demandada

La representante legal del demandado, fundamentó en audiencia los siguientes aspectos:

Su representado suscribió contrato con la “Empresa Consultora BDO Berthin Consultoría Consultores y Auditores”, emergente de un proceso de contratación realizada en la gestión 2012, concluido con la firma del contrato, en cuya representación Jhenny Érika Reyes ha presentado acta voluntaria notariada de un informe final con relación al proceso de contratación y la parte accionante es José Luis Sánchez, representante de la Empresa Berthin Consultoría S.R.L., que no ha participado en convocatoria alguna y con quien no se suscribió contrato, si bien hay analogía, no obstante, éstas no son las mismas, por lo que, se tiene que la empresa a la que representa no vulneró derecho alguno del accionante, observando en consecuencia la legitimación activa de éste.

En el supuesto de que el Tribunal de garantías ingrese a conocer el fondo, arguyen que la empresa SEPSA, es una sociedad anónima regida por el Código de Comercio, cuya máxima autoridad es el Gerente General, el Consejo de Administración tiene otras funciones, que no son las de resolver recursos, pretender que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, resuelva el recurso jerárquico esta fuera de cualquier enfoque legal. 

Si el accionante creyó que se vulneraron sus derechos, debió agotar las vías y acudir a la acción de amparo constitucional; si se refiere a actos administrativos, en el plazo de noventa días podía haber presentado el recurso contencioso administrativo, habiendo vencido ese plazo precluyó la etapa procesal, pretendiendo retrotraer etapas y sorprender al Tribunal. Por lo que solicita se deniegue la tutela.

En ejercicio del derecho a la dúplica, expresó que SEPSA, está exenta de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento, porque se trata de una Sociedad Anónima, si bien tiene participación accionaria pública SEPSA es una empresa privada, por lo que no se encuentra regida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Ministerio de Hidrocarburos solo ejerce tuición con relación al tema regulatorio, que es diferente al tema comercial administrativo. 

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 3/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 143 a 147, declarando “improcedente” la acción de cumplimiento sin ingresar al fondo, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante a través de la presente acción de defensa pide la tutela de derechos subjetivos como el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerados dentro el procedimiento administrativo como emergencia de la resolución de contrato administrativo con el demandado, por incumplimiento del art. 66.III de la LPA, que más bien deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional; 2) Lo precedentemente señalado, se adecua en una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previsto en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) La acción de cumplimiento está prevista para la defensa de la Constitución Política del Estado y de las “normas jurídicas”, ante el incumplimiento de deberes concretos, la jurisprudencia constitucional establece que el deber omitido tiene que estar señalado de manera expresa, específica, cierta e indubitable en la norma constitucional o legal, a los servidores públicos; es decir, no es genérico. 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente: 

II.1. La celebración del contrato administrativo de consultoría para el saneamiento técnico, económico y financiero contable de las inversiones de SEPSA-Potosí y Villazón gestión 2002 - 2010, previo proceso de contratación mediante convocatoria pública nacional conforme al DS 0181, relativa a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, suscrito el 5 de julio de 2012, por SEPSA representado por Félix Gastón Moreno Taboada como Gerente General y la ”CONSULTORA BDO BERTHIN CONSULTORÍA CONSULTORES Y AUDITORES” (sic) representada por José Luis Sánchez Jiménez (fs. 5 a 11).

II.2. Mediante RA 031/2013 de 12 de abril, se determinó: i) La resolución del contrato administrativo de consultoría para realizar el saneamiento técnico, económico y financiero contable de las inversiones de SEPSA-Potosí y Villazón, suscrito en fecha “6 de julio de 2012” entre SEPSA y la empresa  Berthin Consultoría S.R.L.; y, ii) La ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato a la empresa contratada. Se comunica a la citada empresa, con la resolución de contrato mediante carta notariada recibida el 15 de abril de 2013 (fs. 12 a 13 vta.). 

II.3.  A través del Auto 01/2013 Gerencia General - SEPSA de 22 de mayo, firmado por José Román Anave León, previo recurso de revocatoria presentado el “29 de abril de 2013” por Berthin Consultoría S.R.L., representado por José Luis Sánchez Jiménez, hoy accionante, se resolvió anular la notificación de 15 de abril de 2013, con la RA 031/2013, al accionante y se instruyó nueva notificación con dicha resolución e informes 05/2013 de 12 de marzo, de los supervisores, SEPSA-ASESORÍA LEGAL 002/2013 de 22 de marzo, firmado por el ahora demandado (fs. 15 y 16). 

II.4. Por memorial de 18 de junio de 2013, “presentado en fecha 20/06/2013” (sic), José Luis Sánchez Jiménez interpone recurso de revocatoria en contra de la RA 031/2013 (fs. 33 a 38 vta.). 

II.5. Mediante nota de atención notariada SEPSA, Cite N.G.G. 1086/2013 de 28 de junio, suscrita por José Román Anave León Gerente General SEPSA y dirigida a “José Luis Sánchez Socio - Berthin Consultoría” (sic),  rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la RA 031/2013, por no encontrarse la solicitud conforme a derecho y ser acto administrativo no impugnable, quedando la vía judicial expedita, con fecha de recepción de 2 de julio de 2013 (fs. 39 a 44).

II.6. Por nota de atención notariada SEPSA, Cite N.G.G. 1154/2013 de 17 de julio, suscrita por José Román Anave León Gerente General SEPSA y dirigida a “José Luis Sánchez Socio - Berthin Consultoría” (sic), reitera el rechazo del recurso interpuesto, como respuesta a la solicitud de complementación y enmienda de acto administrativo de 19 de julio de 2013 (fs. 41 y 43 a 40).

II.7. El accionante, a través del memorial presentado a la entidad demandada el 16 de julio de 2013, impugna con la suma interpone “Recurso Jerárquico en contra de Acto Administrativo contenido en nota SEPSA Cite NGG 1086/2013 por el que resuelve el Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RA 031/2013” (sic), que mereció el pronunciamiento mediante nota de atención notariada SEPSA, Cite N.G.G. 1211/2013 de 26 de julio, suscrita por José Román Anave León Gerente General SEPSA, por el que rechaza el recurso administrativo de impugnación porque la Gerencia General nunca substanció ningún recurso interpuesto por no ser procedente legalmente, dejando expedita la vía judicial por imperio de la ley, con fecha de recepción de 26 de julio de 2013 (fs. 45 a 51 y 55 a 56). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El accionante denuncia que la entidad demandada, en la etapa de ejecución de un contrato de consultoría para el saneamiento técnico, económico y financiero contable de las inversiones de SEPSA de Potosí y Villazón gestión 2002 a 2010, suscrito el 5 de julio de 2012, después de haber resuelto el citado contrato mediante RA 031/2013 de 12 de abril, incurrió en incumplimiento del art. 66.III de la LPA, los mandatos constitucionales y deberes que conciernen a los servidores públicos, al no haber remitido la causa a la autoridad competente, el recurso jerárquico interpuesto de su parte, disponiendo por el contrario el rechazo sistemático del mismo, con el argumento de no encontrarse la solicitud conforme a derecho y ser un acto administrativo no impugnable, quedando la vía judicial expedita, vulnerando asimismo, su derecho al debido proceso, a la defensa y a la segunda opinión consignados en la Constitución Política del Estado y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aplicables por el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 134 que: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.   II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.  III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.   IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.  V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”. En correspondencia a esta norma constitucional, el Código Procesal Constitucional, en cuanto al objeto de esta acción establece en su art. 64 que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas son nuestras). 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional dictada en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción que nos ocupa, ha expresado que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (se agregaron las negrillas).  

Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, concerniente a los aspectos que diferencian de la acción de amparo constitucional, al señalar: “Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos pertenecen). 

Siguiendo el orden del desarrollo de la fundamentación, corresponde referirnos a las causales de improcedencia, al respecto el Código Procesal Constitucional establece en su art. 66 que: “La Acción de Cumplimiento no procederá:

1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas fueron añadidas). 

III.2.Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional 

Al respecto la Constitución Política del Estado, ha expresado la vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia constitucional, estableciendo en su art. 203 que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Con relación a esta norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha expresado “(….) corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio” SC 0186/2005-R de 7 de marzo. 

III.3.Análisis del caso concreto 

Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos probatorios producidos por las partes.

Como se tiene establecido de los antecedentes, Berthin Consultoría S.R.L., después de haber celebrado contrato administrativo para el saneamiento técnico, económico y financiero contable de las inversiones de SEPSA-Potosí y Villazón en el periodo 2002 - 2010, en los alcances del DS 0181, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con SEPSA (Conclusión II.1). En primer término fue notificada por la entidad contratante, hoy demandada, con la RA 031/2013, que determinó la resolución del contrato administrativo de consultoría antes señalado y la ejecución de la garantía de cumplimiento, acto de comunicación que fue anulado expresamente por el demandado mediante Auto 01/2013 de 22 de mayo, previo recurso de revocatoria presentado por el ahora accionante (Conclusión II.2 y II.3); posteriormente, Berthin Consultoría S.R.L., interpuso nuevo recurso de revocatoria mediante memorial presentado el 20 de junio de 2014, contra la RA 031/2013, antes aludida.

En respuesta a este recurso, la entidad demandada mediante nota de atención notariada “SEPSA, Cite N.G.G. 1086/2013 de 28 de junio” (sic), rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, con el argumento de que no se encontraba conforme a derecho y tratarse de un acto administrativo no impugnable, quedando la vía judicial expedita, pronunciamiento reiterado a la petición de complementación y enmienda (Conclusión II.5 y II.6). 

Habiendo el accionante, interpuesto recurso jerárquico tuvo como pronunciamiento recurrente de la entidad demandada, el rechazo con el argumento de que la Gerencia General nunca substanció ningún recurso interpuesto y por no ser procedente legalmente, dejando expedita la vía judicial por imperio de la ley (Conclusión II.7). 

Se podrá advertir que, como emergencia de la resolución del contrato administrativo de consultoría para el saneamiento técnico, económico y financiero contable de las inversiones de SEPSA de Potosí y Villazón del periodo 2002 - 2010, la entidad demandada substanció un procedimiento administrativo por las impugnaciones presentadas por el accionante, las mismas que, en primer término fueron tramitadas en el caso del inicial recurso de revocatorio, cuya notificación fue anulada, y que posteriores impugnaciones como el recurso de revocatorio y el recurso jerárquico fueron sistemáticamente rechazadas por la entidad demandada, que en conclusión del accionante vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia por que la entidad demandada, no cumplió con el deber de remitir antecedentes, a la autoridad jerárquica competente, impidiendo con su rechazo, que la autoridad competente conozca y resuelva el recurso jerárquico.

Por consiguiente, la pretensión del accionante tiene como finalidad la tutela de derechos subjetivos dentro de un procedimiento administrativo iniciado y resuelto en la entidad demandada y como se tiene establecido la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional  o legal ante la omisión o incumplimiento de un deber concreto de los servidores públicos, concluyéndose de estos razonamientos, que el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se encuentra en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista por el     art. 66.4 del CPCo, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que impide ingresar a su análisis de fondo. 

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de cumplimiento, aún con el uso de terminología inapropiada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 143 a 147, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, salvando la vía legal o acción constitucional pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica, firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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