SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1647/2014
Fecha: 29-Ago-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Expresó que toda entidad en la que el Estado tenga participación económica, es considerada entidad pública; en la cláusula segunda del contrato refiere a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, que entre sus preceptos fija la posibilidad de interponer recursos, dentro los sistemas de administración como el de personal, organización administrativa, presupuesto, administración de bienes y servicios, excepto en el de control. Dentro de las normas de administración de bienes y servicios regidas por el DS 0181, en su componente de contrataciones, comprende desde su inicio, la suscripción del contrato y su posterior registro ante la Contraloría General del Estado, con sus medios de impugnación propios, más cuando ya se suscribe el contrato, procede la aplicación de los actos administrativos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo con sus recursos de impugnación, señalado expresamente en el contrato, sin salvedades; ante una resolución de contrato el ahora accionante ejerció el recurso de revocatoria, que fue resuelto por el demandado, contra esta resolución se interpuso el recurso jerárquico que tiene un solo curso, deberá ser remitido a la autoridad competente para su conocimiento y resolución, la misma autoridad que resolvió la revocatoria no puede pronunciarse denegando o de manera favorable. Este es el reclamo que se viene a plantear, porque los servidores públicos están obligados a cumplir los mandatos que establece la Norma Suprema y la ley, el debido proceso, las reglas de defensa y el derecho a la segunda opinión están consignados en la Constitución Política del Estado y la Declaración Universal de Derechos Humanos que son aplicables por el bloque de constitucionalidad, siendo plenamente exigibles; en este caso el demandado, habiendo resuelto el recurso de revocatoria, por sí mismo no podía rechazar el recurso jerárquico que interpuso, cuya competencia corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por averiguaciones hechas, a quien la autoridad demandada debía remitir o en su caso enviar a la autoridad jerárquica competente ante la eventualidad de no ser este Ministerio. Obligación prevista en los arts. 66.III y 4 inc. c) de la LPA, 108.1 y 232 de la Ley Fundamental, que no cumplió el demandado.
En ejercicio del derecho a la réplica, expresó que Érika Jhenny Reyes Leaño no es parte en el vínculo contractual y no puede tener valor de prueba, se tiene algunas notas firmadas por José Luis Sánchez con el sello “BDO BERTHIN Consultores y Auditores” y fueron oportunamente respondidas por la parte demandada; la Ley de Administración y Control Gubernamentales, establece que la entidad pública que no tenga designada una autoridad jerárquica, será la que tiene tuición sobre ella.
- acción de cumplimiento
- a)
- I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- incumplimiento
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.2.Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR