SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1654/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1654/2014

Fecha: 29-Ago-2014

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1654/2014

Sucre, 29 de agosto 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05378-2013-11-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 35/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Gutiérrez López contra Fernando Zeballos Cortez, Comandante General del Ejército y José Ángel Soliz Gemio, Comandante Del Colegio Militar del Ejército.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 50 a 54 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cursó satisfactoriamente los cinco años de estudio en el Colegio Militar “Coronel Gualberto Villarroel”, que le permitía obtener el grado de Subteniente de Caballería el Ejército. Sin embargo, el 22 de enero de 2011, a raíz de una denuncia de robo contra su persona y otros, producido en el “Casino de Damas y Caballeros Cadetes del Colegio Militar”, se dispuso su baja en base a la Resolución del Consejo Superior 174/11 de 9 de diciembre del  mismo año, con derecho a reincorporación, junto a otros cadetes. En el orden del día del 9 de diciembre del citado año, cuando conjuntamente sus ex camaradas se disponían a salir a la calle para entregar invitaciones de egreso para el acto de la promoción del año 2011 a efectuarse el 13 de diciembre; fue en ese momento, en horas fuera de oficina en el cual procedieron a leerle la señalada Resolución del Consejo, sin notificarle para que pudiera hacer uso de los recursos de impugnación −conforme ya lo señaló el AC 0030/2013-RCA de 14 de febrero−, lo que impidió que ingresar a su acto de egreso y como consecuencia de ello la negación de que sea destinado a alguna guarnición Militar.

Afirmó que, en el procedimiento especial de sumario informativo militar, que determinó la participación, la responsabilidad de cadetes y oficiales encargados de la seguridad y cuidado de las dependencias del Casino, donde se produjo el supuesto robo; pero no así, de su persona. Sin embargo, lo que dio lugar a determinar su baja fue, el pronunciamiento de la imputación fiscal, bajo un abusivo tráfico de influencias y dadivas, la que posteriormente fue anulada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a través de Resolución de 17 de noviembre de 2012.

Luego, a raíz de la declaración de la hermana, de dos caballeros cadetes (Patricia Terán Delgadillo) nuevamente se le quiso incriminar; sin embargo, luego la misma hizo una declaración voluntaria notarial, donde indicó que fue utilizada por personeros de la Institución; ocurriendo algo similar con supuestos testigos que declararon bajo intimidación, Álvaro Diego Baldivieso Tórrez y Saúl Oropeza Fernández subtenientes, quienes luego redactaron voluntariamente una carta que cursa en el cuaderno de investigaciones donde desmintieron todo y confesaron haber sido obligados por el Mayor Martín Bravo.

No obstante ello, estando subsistente la anulación de la primera imputación, nuevamente se emitió imputación fiscal en su contra, que por segunda vez fue anulada a través de Resolución 510/2013 de 21 de agosto; por lo mismo, no pesa en su contra imputación alguna, que sustente la Resolución del Consejo Superior 174/11, por la cual se dispuso su baja y por ende se le privó la obtención de su título profesional.

Expresó que, el 12 de diciembre de 2011, a horas 18:00, su padre Arturo Gutiérrez Roldán, en compañía de un representante del Defensor del Pueblo del departamento de La Paz y otros se apersonó ante el Comandante del Colegio Militar, para ver la posibilidad de solución sobre su problema, habiéndole respondido el “General Alcázar” de manera verbal que debía incriminarse y resarcir gastos que realizaron contratando un “staff” de abogados en la suma de $us7.000.- (siete mil dólares estadounidenses), situación a la cual no accedieron. Asimismo, sucedieron otras reuniones frustradas, donde se le negó su reincorporación.

Luego el 11 de diciembre de 2012, presentó un memorial ante el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FFAA), solicitando la revisión de antecedentes y su reincorporación, porque se había anulado la imputación en su contra, que no fue respondida. Posteriormente, el 14 de abril de 2013, presentó carta notariada a Marco Antonio Rojas Rojas, Inspector General del Ejército, pidiendo realice una investigación imparcial, también sin respuesta alguna. El 4 de octubre del citado año, demandó su reincorporación ante Fernando Zeballos Cortéz, Comandante General del Ejército; reiterando tal solicitud el 17 octubre 2013, del mismo modo no fue respondida, por lo que después de tanto peregrinaje, tuvo que recurrir ante notario de fe pública para que certifique tal extremo el 5 de noviembre del mismo año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima que se lesiono sus derechos a la petición, a la educación y al trabajo, citando al efecto los arts. 17, 24, 46, 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenándose se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior 174/2011, sobre el caso 349 de la 25 va. Reunión del “CSI”, de 8 de diciembre de 2011, dictada por miembros del Consejo de Disciplina y por ende su inmediata reincorporación al Colegio Militar Coronel Gualberto Villarroel, a efectos de que se le otorgue el grado respectivo de Subteniente de Caballería, por haber concluido satisfactoriamente sus estudios hasta el último momento. Asimismo, se le devuelva la antigüedad perdida de dos años; la restitución del seguro Social Militar, los sueldos que hubiera percibido durante todo el tiempo de su alejamiento y además se le dé un destino en cualquier guarnición militar del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 209 a 218, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: a través de tres cartas solicitó su reincorporación el 14 de abril de 2013, a través de carta notaria; luego el 4 y 17 de octubre del mismo año, con recepción del “Comando”, que no merecieron respuesta alguna, conforme acreditó la Notaria de Fe Pública, quien mediante acta de verificación de 5 de noviembre de 2013, dio fe que no existe  ninguna respuesta a las peticiones realizadas por el accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Zeballos Cortez, Comandante General del Ejército, a través su representante, presentó informe escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., demandando se deniegue la tutela aduciendo que la sanción de baja obedeció a una aplicación del reglamento vigente, expresando lo siguiente: a) Según el Reglamento-de 2009 a 2012− del Régimen Disciplinario RA-COLMIL-01-02 Art. 43 inc. B numeral 1 y 4” relativo a que los caballeros y damas cadetes que se encuentren comprometidos en un delito “…el Consejo Superior tomará conocimiento del mismo para determinar su baja o permanencia en el Instituto”, se determinó por Resolución del Consejo Superior 174/11, la baja del accionante y otros con derecho a reincorporación, para lo cual debía probar su absolución o sobreseimiento en el proceso ordinario penal mediante sentencia ejecutoriada dentro de los doce meses siguientes. Acto administrativo disciplinario que le fue notificado al accionante mediante Orden del Día del Colegio Militar 239/11 de 9 de diciembre de 2012, por lo que no interpuso la acción de amparo dentro de los seis meses que estable el art. 129 de la CPE; habiendo, por el contrario transcurrido más de un año y ocho meses de inacción del accionante; b) Sobre su solicitud de 4 de octubre de 2013, de reincorporación, fue elevada el 23 del mismo mes y año, al Departamento VI de Educación y Doctrina del Ejército, donde mediante Radiograma del Departamento VI EDC. DOCT. 485 de 24 del citado mes y año, es remitido al Colegio Militar del Ejército con el objeto de dar respuesta a la solicitud de reincorporación, ordenando elevar a ese despacho informe de antecedentes del caso, recibiendo respuesta del Colegio Militar mediante oficio D.RR.UU 221/13 de 30 de octubre del mismo año, trámite administrativo que estableció la respuesta formal el 7 de noviembre del mismo año, mediante oficio DES 662/13, señalando que previamente sustente su solicitud en base a prueba, para darle curso si corresponde, respuesta que se encuentra en el Departamento VI de Educación y Doctrina y la que no recogió el accionante y tampoco señaló domicilio procesal para que sea notificado; c) No se lesionó su derecho a la educación ya que desde su postulación hasta la Resolución del Consejo 174/11 y Orden del Día del Colegio Militar 239/11, no le fueron afectados, por cuanto culminó sus estudios hasta el quinto año militar; y, d) Tampoco se lesionó su derecho al trabajo, porque el Comando General del Ejército, no tuvo en ningún momento alguna relación laboral con el accionante, por cuanto jamás fue incorporado al servicio activo del Ejército, por carecer de Título Profesional en Provisión Nacional, como oficial del Ejército, por lo que mientras no obtenga el título respectivo no tiene ningún derecho con la Institución.

José Ángel Soliz Gemio, Comandante del Colegio Militar, a través de su representante, presentó informe escrito (fs. 67 a 70 vta.) solicitando se deniegue la tutela, reproduciendo los mismos argumentos vertidos por el representante del demandado Fernando Zeballos Cortez, Comandante General del Ejército, ampliando en sentido de: 1) Inobservancia del carácter inmediato y subsidiario de la acción de amparo, al haberse interpuesto después de seis meses de los actos que hubieran ocurrido el 2010 y 2011, y debido a que −a su juicio− no se activaron todos los recursos administrativos, judiciales y militares para la resolución del caso; 2) El accionante tuvo acceso al sistema educativo en todos los niveles avalando su formación, como alto fin del Estado, conforme se advierte de los certificados de estudios y otros, por lo cual no se vulneró su derecho a la educación; 3) Tampoco, se lesionó su derecho al trabajo, debido a que el accionante fue alejado de la Institución aun siendo cadete, cuando no existía ninguna relación laboral con el Ejército, es decir, que no se lo incorporó al Escalafón de Armas, que está conformado por el personal egresado de los Institutos Militares de Formación Profesional de Oficiales y Sargentos; 4) La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en su capítulo referido al Sistema Educativo Militar, establece que los Institutos Militares son dependientes del Comando en Jefe y Comando de Fuerza, por lo que, el accionante no agotó estas instancias; 5) Carece de legitimación pasiva, por cuanto no ostentaba el cargo cuando se produjeron los hechos denunciados; 6) Si bien las dos imputaciones formales fueron anuladas por el Juez de la causa, en la última resolución judiciales se señaló que el fiscal de materia designado a la causa renueve el acto absolviendo las observaciones que acaban de ser expresadas en audiencia o en su caso se emita otro requerimiento; y, 7) No se justificó mediante prueba idónea encontrarse ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales.

Del mismo modo, los representantes de los demandados en la audiencia pública (fs. 211 vta. a 215), expresaron lo siguiente: i) A raíz de denuncias recurrentes realizadas por los alumnos cadetes, por la sustracción tanto de enseres de la institución, que son de patrimonio del Estado, así como enseres personales de los cadetes, se inició una investigación interna; pero cuando el 2011, sucedió de nuevo “un robo más grande” de televisores de plasma, se llegó a la conclusión que ya no eran sólo acciones disciplinarias leves ni graves, sino también asociación delictuosa, por esta razón se remitió antecedentes a la justicia ordinaria penal a través de denuncia de 22 de enero de 2011. Y ese año se emitió la imputación formal 13/2011 contra seis cadetes, entre ellos, el accionante, imputación que sustentó la Resolución 174/2011 de 8 de diciembre de baja; ii) Fué difícil para el Ministerio Público recabar mayores pruebas al interior del Colegio Militar, específicamente de los compañeros de los involucrados, debido a que conformaban un grupo a quienes todos temían. Desde el 2011, han tenido la posibilidad de demostrar su inocencia, empero no lo hicieron; iii) Se interpuso el amparo constitucional, después de más de seis meses de emitida la Resolución 174 de baja de los cadetes involucrados, incumpliendo con la inmediatez; asimismo, no se activaron todos los recursos administrativos ni judiciales ni militares para su solución, inobservando el carácter subsidiario del amparo; iv) No se lesionó su derecho a la educación ni al trabajo porque respecto del último, no existe una relación obrero patronal con el accionante debido a que no ingresó al escalafón de armas que está formado por personal egresado de los institutos militares; v) Si bien se anuló la imputación formal por actividad procesal defectuosa por segunda vez; sin embargo, el Juez señaló que el fiscal puede nuevamente pronunciar una resolución de imputación subsanando las observaciones; es decir, la causa penal no está cerrada; vi) El accionante, no demostró con prueba idónea encontrarse ante un daño irreversible o irreparable; vii) El sumario informativo militar, es un procedimiento donde se hace una investigación preliminar de un hecho, es una etapa preparatoria a la fase penal, por eso se remitieron antecedentes a la justicia ordinaria donde se ha emitido imputación formal, en base a la cual se dictó la Resolución 174/2011 de baja con derecho a reincorporación, pudiendo retornar una vez concluya el proceso penal y cuente con sentencia ejecutoriada de absolución o sobreseimiento del proceso, ello en cumplimiento del Título Cuarto art. 43 inc. B) numeral 1 y 4 del Reglamento -de 2009 a 2012− del Régimen disciplinario del Colegio Militar; entendiéndose, que debe probar su inocencia en la vía ordinaria; viii) Evidentemente existe un oficio de solicitud de reincorporación del ex cadete Oswaldo Gutiérrez López, de 4 de octubre de 2013, que fue remitida al Comandante General del Ejército, habiéndose movilizado todo el aparato administrativo para recién emitir respuesta, la que se hizo efectiva el 30 de octubre del mismo año, empero no fue recogida por el accionante; y, ix) No existe vulneración a su derecho a la educación, por cuanto nunca se le restringió su acceso, tampoco su derecho al trabajo debido a que jamás ingresó al servicio activo del ejército y no figura en el escalafón, “…por carecer título profesional en provisión nacional como oficial del ejército…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 35/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 219 a 220 vta. concedió en parte la tutela, disponiendo que el accionante, presente los requisitos establecidos por la normativa militar para efectos de su graduación y consiguiente incorporación al escalafón militar. Habiéndose vulnerado el derecho a la petición se dispone que en el plazo de setenta y dos horas, se le haga conocer, por la instancia correspondiente los requisitos a presentar para el cumplimiento de la acción de amparo constitucional. Por otra parte, dejó sin efecto la Resolución del Consejo Superior 174/11, en lo que se refiere únicamente al accionante Oswaldo Gutiérrez López.

La resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) Existen dos imputaciones formales que quedaron sin efecto, a consecuencia de que el Juez encargado del control jurisdiccional las dejó sin efecto como consecuencia de un trámite de actividad procesal defectuosa, por lo que no existe ningún elemento que evite materializar la graduación del accionante, más aún si consta una invitación al acto de egreso de los Subtenientes de la promoción 2011, del Instituto de Formación Militar en la que se halla consignado el nombre del accionante, que determina la culminación satisfactoria de la currícula académica, refrendado por el certificado de notas donde se evidencia su promedio final es del 88% y la disciplina con el promedio 8,9%, sobre 10%. Por lo que al habérsele dado de baja días antes del acto de graduación, lesionó el derecho a profesionalizarse que debe ser enmendado, conforme lo previsto en los arts. 17 de la CPE y 12 de la “Declaración Americana sobre Derechos del Hombre”; b) Se aclara que todo Oficial del Ejército para habilitarse miembro activo de dicha Institución debe reunir y cumplir con ciertos requisitos que señala la normativa militar y entre tanto no se cumpla con estos requisitos, no puede ingresar al Escalafón ni menos percibir salarios; y c) Con relación al derecho a la petición, se advierte que el accionante presentó una serie de solicitudes sobre su reincorporación, que no tuvieron una respuesta oportuna, conforme dio fe un Notario de Fe Pública, violándose el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE.

Asimismo, resolviendo la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del Comandante General del Ejército (fs. 225 a 227), así como del Comandante del Colegio Militar (fs. 229 a 230) ahora demandados, el Tribunal de garantías a través de Resolución de 19 de noviembre de 2013 cursante de fs. 228 y 231, rechazó tal solicitud por haber sido presentada fuera del plazo establecido en la ley.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso disciplinario interno, denominado sumario informativo militar, según el Informe en Conclusiones de 5 de febrero de 2011, el Juez Sumariante Tiniente Coronel DEM Amilcar Aduviri Aguilar, concluido el mismo, organizado con el objeto de esclarecer y establecer las causales y circunstancias de la sustracción de los equipos electrónicos e informáticos del Casino de “DD. y CC.CC.” registrado entre el 22 y 23 de enero, recomendó al Comandante del Colegio Militar del Ejército, en cumplimiento del art. 104 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se eleve a conocimiento y consideración del Comando General del Ejército, para que sea la instancia correspondiente, quién determiné lo que corresponda (fs. 198 a 203).

II.1.1. Por Resolución del Consejo Superior 174/11 sobre el Caso 349 de la 25 va. Reunión del “CSI” de 8 de diciembre de 2011, se resolvió: “I. Excepcionalmente y en cumplimiento de la reglamentación vigente en el instituto, proceder a la BAJA DEL COLEGIO MILITAR CON DERECHO A REINCORPORACIÓN DE LOS SIGUIENTES CADETES DEL QUINTO AÑO MILITAR: (…) OSWALDO GUTIÉRREZ LÓPEZ  -ahora accionante-(…), debiendo los mismos retomar una vez probada su absolución o sobreseimiento del proceso, mediante sentencia ejecutoriada, todo con la finalidad de impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo en cumplimiento del Título IV art. 43 inc. B num. 1 y 4 del Reglamento -de 2009 a 2012− de Régimen Disciplinario RA-COL MIL-01-02…” (sic) (fs. 7 a 10 y 188 a 191).

II.1.2. Según Acta de Reunión del Consejo Superior del Instituto 25 de 6 de diciembre de 2011, sobre la revisión del Caso 349, referido al tema que involucra al ahora accionante, los miembros del Consejo Superior del Instituto, asumieron la misma decisión de la Resolución del Consejo Superior 174/11  (fs. 150 a 187).

II.1.3. En el Orden del Día del Colegio Militar 239/11 de 9 de diciembre de 2011, se hace conocer la Resolución del Consejo Superior 174/11 (fs. 192 a 197).

II.2.  A través de Resolución 13/2011 de 17 de octubre, el Fiscal de Materia, emitió imputación formal en contra del accionante y otros por ser presuntos autores de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 4) concordantes con los arts. 326.1) y 132 del CPP (fs. 72 a 90).

II.2.1. Mediante Resolución 800/2012 de 7 de noviembre, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el incidente sobre actividad procesal defectuosa y en consecuencia probado el mismo y se declaró nula y sin efecto legal la vigencia de la Resolución de imputación formal presentada contra el accionante y otros -13/2011 de 17 de octubre−, disponiendo que el fiscal obre conforme lo dispuesto en el art. 301 del CPP, apegado al principio de objetividad, declarándose asimismo, no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda (fs. 22 a 30).

II.3.  Mediante Resolución 01/2013 de 2 de enero, el Fiscal de Materia, por segunda vez, imputó formalmente al accionante y otros, por ser presuntos autores de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa (fs. 99 a 104 vta.).

II.3.1. Por Resolución 510/2013 de 21 de agosto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el incidente sobre actividad procesal defectuosa promovido por la defensa de Roger Yason Sánchez Tarija y en su mérito dejó sin efecto legal la Resolución de imputación formal presentada el 3 de enero de 2013 (fs. 31 a 32).

II.4.  Conforme el Acta de verificación notarial de 5 de noviembre de 2013, el accionante, requirió al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, durante tres veces consecutivas inmediata reincorporación, sin haber obtenido respuesta alguna (fs. 43).

II.4.1. Por memorial  de 13 de diciembre de 2012, invocando la anulación de la imputación formal en su contra mediante resolución de 17 de noviembre de 2012. (fs. 38 a 39).

II.4.2. A través nota de 4 de octubre de 2013, subrayando que la imputación formal en su contra se anuló por segunda vez y que transcurrieron ya dos años peregrinando por los juzgados, peticionando específicamente se le devuelva el derecho a obtener un título profesional (fs. 41 y 204).

II.4.3. Mediante nota de 17 de octubre de 2013, reiterando respuesta a sus solicitudes anteriores. (fs. 42).

II.4.4. Por nota de 7 de noviembre de 2013 DES. 662/13 -un día antes de la interposición del amparo constitucional−, el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, en respuesta a sus solicitudes de reincorporación, solicitó que “…presente su pretensión en forma clara, precisa, fundamentada, adjuntando la documentación respaldatoria original, testimonios y/o copias legalizadas, que emanen de autoridad competente, donde se evidencie fehacientemente los extremos señalados en su solicitud, para que este Departamento en uso de sus  atribuciones, pueda iniciar 'SI CORRESPONDE' los procedimientos pertinentes y pronunciarse conforme a derecho” (sic) (fs. 208).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la educación y al trabajo, alegando que por Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar, fue dado de baja, con el argumento de que existía una imputación fiscal formal en su contra, la que fue anulada por dos veces, por ende dejadas sin efecto; pero pese a ello, le restringieron su derecho a graduarse y obtener el grado de Subteniente de Caballería del Ejército y su alejamiento del Colegio Militar, no obstante que cursó satisfactoriamente los cinco años de la Institución de Formación de Oficiales del Ejército. La señalada Resolución de baja nunca le fue notificada, impidiéndole hacer uso de las vías recursivas administrativas. Alega que solicitó durante tres veces consecutivas su reincorporación y su derecho a graduarse, que no le fue respondida.

Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances del derecho de petición

Respecto al derecho de petición la SCP 0273/2012 de 4 de junio, señaló que: “El derecho de petición se encuentra desarrollado en el art. 24 de la CPE, cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Conforme a la norma constitucional antes transcrita, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, ya sea de forma individual o colectiva, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la misma, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. Además, la Constitución contempla para su cumplimiento una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.

Históricamente, el derecho a la petición deviene a la protección del ciudadano frente al poder público respecto a sus derechos y como mecanismo de control y así justamente fue concebido en primera instancia por la jurisprudencia constitucional boliviana, respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, mínimamente comprende los siguientes contenidos: 1) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); 2) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, 4) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

III.2. El derecho al trabajo y a la educación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, refirió que: “El derecho al trabajo invocado por el accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE señala entre los fines del Estado 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'. El art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho 'al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna', más adelante el texto Constitucional señala 'El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'.  El art. 47.I señala que: 'Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo'. El art. 54. I Constitucional, establece que '…Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.'

El art. 312. II de la CPE, señala que: 'Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza'

Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional señala que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos

Como señala Francisco Fernández Segado el trabajo '…dignifica a la persona cuando fomenta el libre desarrollo de la personalidad' , y tiene dos dimensiones, una individual que significa la libertad de trabajar, y otra que significa el derecho a que todos trabajen en condiciones dignas. En la primera dimensión el Estado boliviano tiene obligaciones negativas y positivas, las obligaciones negativas son no interferir, ni impedir que una persona trabaje dignamente para obtener un salario digno poder, en las obligaciones positivas, el Estado tiene el compromiso programático de que el derecho al trabajo se ejerza en condiciones de remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y que asegure para las trabajadoras o trabajadores  y su familia una existencia digna.

El Tribunal Constitucional lo ha definido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.

(…)la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…'.

Desarrollando aún más este derecho fundamental la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, estableció que: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción.'” (el subrayado es nuestro).

Otro derecho íntimamente ligado con el derecho al trabajo y también invocado por el accionante es el derecho al empleo, éste se insertó en la Constitución Política del Estado por primera vez por el Constituyente y obedece a la estructura social, política y filosófica del Estado boliviano, reflejada en el art. 1 de la CPE, que señala que Bolivia es un Estado Social de Derecho, y durante todo el texto constitucional desarrolla mecanismos destinados a lograr la igualdad entre todos los bolivianos.

Entre esos mecanismos el derecho al empleo aparece como un derecho programático que obliga al Estado a diseñar políticas públicas destinadas a resolver los problemas sociales de desempleo en Bolivia, este derecho tiene una dimensión progresiva y quiere decir que el Estado le va dando cumplimiento con las políticas que en todos los niveles de Gobierno se van implementando.

Sin embargo, la progresividad de este derecho no puede representar un simple discurso, ni se satisface con la mera enunciación presupuestaria, ya que todos los derechos son de aplicación inmediata y por ende justiciables según el art. 13 de la CPE, por ende existen casos concretos donde corresponderá analizar si el Estado realizó o no tareas concretas para cumplir el compromiso que el Constituyente asumió con el Pueblo boliviano.

Finalmente, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que: "no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo".

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos a la petición, a la educación y al trabajo, alegando que por Resolución 174/11 de 8 de diciembre, pronunciada por el Consejo Superior del Colegio Militar fue dado de baja, con el argumento de que existía una imputación formal en su contra, la que fue anulada en dos oportunidades, por ende dejadas sin efecto, además sin derecho a graduarse y obtener el grado de Subteniente de Caballería del Ejército y su alejamiento del Colegio Militar, no obstante que cursó satisfactoriamente los cinco años de la Institución de Formación de Oficiales del Ejército.

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales se evidencia que al accionante, se le siguió un proceso disciplinario interno, denominado sumario informativo militar, en el cual se emitió el Informe en Conclusiones de 5 de febrero de 2011, y el Juez Sumariante Teniente Coronel DEM Amilcar Aduviri Aguilar, recomendó al Comandante del Colegio Militar del Ejército, que en cumplimiento del art. 104 del CPPM, se eleve a conocimiento y consideración del Comando General del Ejército, para que sea la instancia correspondiente, quién determine lo que corresponda (En relación a la sustracción de los equipos electrónicos e informáticos del Casino de “DD. y CC.CC.” registrado entre el 22 y 23 de enero), de ello derivó la Resolución del Consejo Superior 174/11 de 8 de diciembre de 2011, en la cual se determinó proceder a la baja del Colegio Militar con derecho a reincorporación del accionante, Oswaldo Gutiérrez López, y otros, en observancia del Título IV art. 43 inc. B numeral 1 y 4 del Reglamento -de 2009 a 2012− de Régimen Disciplinario RA-COL MIL-01-02.

Como antecedente de dicha determinación, se debe apuntar que por Resolución 13/2011 de 17 de octubre, el Fiscal de Materia, emitió imputación en contra del accionante y otros por ser presuntos autores de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; sin embargo, por Resolución 800/2012 de 7 de noviembre de 2012, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el incidente sobre actividad procesal defectuosa y en consecuencia probado el mismo y por ello se declaró nula y sin efecto legal la vigencia de la Resolución de imputación formal. Posteriormente mediante Resolución 01/2013 de 2 de enero, el Fiscal de Materia, por segunda vez, imputó formalmente al accionante y otros, por ser presuntos autores de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, por Resolución 510/2013 de 21 de agosto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el incidente sobre actividad procesal defectuosa promovido por la defensa de Roger Yason Sánchez Tarija y en su mérito dejó sin efecto legal la Resolución de imputación formal presentada el 3 de enero de 2013.

Ante dicha situación, el accionante requirió al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, durante tres veces consecutivas inmediata reincorporación, conforme el Acta de verificación notarial de 5 de noviembre de 2013, en la cual se refleja que el accionante realizó peticiones por memorial de 13 de diciembre de 2012, demandando la anulación de la imputación formal en su contra mediante Resolución de 17 de noviembre de 2012, por nota de 4 de octubre de 2013, subrayando que la imputación formal en su contra se anuló por segunda vez y que transcurrieron ya dos años peregrinando por los juzgados, requiriendo específicamente se le devuelva el derecho a obtener un título profesional y por nota de 17 de octubre de 2013, reiterando respuesta a sus solicitudes anteriores. Habiendo transcurrido casi un año de su primera solicitud, el 7 de noviembre de 2013, el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina,  emite la nota DES. 662/13, en atención a los memoriales enviados por el accionante.

En el marco de dichos antecedentes, se evidencia que el accionante fue dado de baja por tener en su contra una Resolución de imputación formal; sin embargo, el accionante ante las anulaciones de las imputaciones formales solicitó al Comando General del Ejército su restitución, tomando en consideración que se encontraba a punto de graduarse del Colegio Militar del Ejército; no obstante de ello se le remitió una respuesta evasiva que soslayando que el accionante había sido imputado el 2011 y que dicha imputación fue anulada en dos ocasiones, se le respondió que fundamente su solicitud y que adjunte documentación respaldatoria para que se inicie el trámite (entiéndase de reincorporación).

De dicha respuesta, éste Tribunal puede concluir la actitud evasiva y renuente de las autoridades en cuanto al derecho de petición del accionante, pues ante tres notas dirigidas al Comandante General del Ejército, codemandado en la presente acción de amparo constitucional, las mismas obtuvieron respuesta el 7 de noviembre de 2013, por el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, con un tenor que carece absolutamente de fundamentación, así pues recordemos que el accionante en la nota de 4 de octubre de 2013, solicitó su reincorporación, en consideración a que concluyó sus estudios y que la imputación formal sobre la cual se dispuso su baja fue anulada por Juez competente, por lo cual adjunta Certificación emitida por Secretario Abogado del Juzgado, sin embargo en la nota de 7 de noviembre se le pidió que: “…solicite su pretensión en forma clara, precisa, fundamentada, adjuntando la documentación respaldatoria original, testimonios y/o copias legalizadas, que emanen de autoridad competente, donde se evidencie fehacientemente los extremos señalados en su solicitud, para que este Departamento en uso de sus  atribuciones, pueda iniciar 'SI CORRESPONDE' los procedimientos pertinentes y pronunciarse conforme a derecho” (sic).

Dicha nota, es considerada evasiva por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el accionante no requería mayor fundamentación y su solicitud fue clara y precisamente expuesta, pues versaba sobre la procedencia de su reincorporación en atención a que la imputación formal había sido anulada en dos ocasiones; ante ello la respuesta de la autoridad debió haberse pronunciado de manera positiva o negativa sobre la situación del accionante, fundamentando si procedería a tramitar o no la solicitud de reincorporación del accionante, o si para ello requería documentación adicional que no fue presentada junto con la solicitud (especificando la documentación). Al no haber obrado de esa manera el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, entiéndase  por delegación y representación de la Institución Militar, vulneró el derecho de petición del accionante al no haber emitido una respuesta debidamente fundamentada y evasiva a su solicitud de proceder al trámite de reincorporación.

En relación a la lesión alegada por el accionante de los derechos al trabajo y a la educación, cabe establecer que se evidencia en la conducta integral de las autoridades demandadas un actuar esquivo a la resolución de la problemática, soslayando la gravedad de la situación material en la cual se ha sometido al accionante, pues el art. 43 inc. B numeral 4, no es una norma que en el caso concreto haya podido ser aplicada de manera literal ni automática, pues las autoridades deben considerar que dicha norma debió haber sido dimensionada tomando en cuenta que ya pasaron dos años desde la imputación formal y que en dos ocasiones se anuló la imputación formal. Con el actuar evasivo de las autoridades demandadas, se afectó el derecho a la educación y se amenazó severamente el derecho al trabajo del accionante, pues éste no solamente está siendo sometido a un proceso penal de excesiva duración (luego de tres años de imputado se sigue en etapa preliminar de rechazo de denuncia); sino que dicho proceso penal por su sola interposición ha afectado en el Proyecto de Vida del accionante, quien no puede concluir su formación académica ni puede acceder a un trabajo digno, todos esos aspectos debieron haber sido imperativamente considerados por las autoridades demandadas a momento de considerar con la urgencia debida las notas presentadas por el accionante.

Por ello, al evidenciarse una continua violación de derechos, esta Sala Constitucional, encuentra fundamentos también para conceder la tutela constitucional por violación de los derechos a la educación y al trabajo, enmarcándose en la sistemática inacción de las autoridades demandadas, las que a efectos de precautelar la vigencia material de éstos debieron haber considerado que se estaba afectando seriamente al cadete suspendido, situación que debe ser reparada de manera inmediata por las autoridades militares, a cuyo efecto éstas deberán en el plazo de setenta y dos horas, proceder a regularizar la situación académica del cadete y en caso que corresponda proceder a su graduación, asimismo, el tiempo transcurrido por la baja del cadete bajo ningún punto de vista puede representar una condena anticipada, por lo cual las autoridades militares deberán evaluar los mecanismos para compensar el tiempo en el que el cadete no pudo acceder a su graduación, a efectos de no verse perjudicado en el escalafón y en sus legítimas pretensiones de ascenso dentro de la carrera militar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud  de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 35/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se emita una respuesta debidamente fundamentada en la cual se disponga su graduación inmediata en el caso de verificarse el cumplimiento de todos los requisitos académicos; asimismo, se evalúe los mecanismos de compensación.  Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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