SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2014

Fecha: 29-Ago-2014

1)

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda, y ampliando la misma, señaló que: 1) En materia penal debe regir el principio de legalidad, en consecuencia no se puede aplicar la analogía, basado en valores de justicia y seguridad, disponiendo su arresto domiciliario en un instituto psiquiátrico, además, pagando los gastos de internación, de curación y de seguridad en dicho recinto, pues, es arbitrario y la ley no establece aquello; 2) El Tribunal Constitucional, ha establecido que si es admisible aplicar criterios interpretativos de la norma, cuando ellas sean obscuras, lo que no ocurrió en el caso; y, 3) No existe ningún fundamento para que, su persona, en el ocaso de su vida, siga recluido, debiendo aplicarse el art. 240.1 del CPP, o en su caso otorgar un plazo para que pueda conseguir otro domicilio.

Concebida así la naturaleza jurídica de esta medida cautelar excepcional de carácter personal, como es la detención domiciliaria, corresponde referirse a los presupuestos para su activación, mismos que se encuentran plasmados en el art. 240 del CPP, norma que identifica dos requisitos concurrentes para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, siendo éstos: 1) la improcedencia de la detención preventiva; y, 2) la existencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso. Al respecto del primer requisito, debe considerarse tanto la improcedencia de la detención preventiva descrita en el art. 232 del CPP, así como los requisitos para la aplicación de la misma definidos en el art. 233 del mismo cuerpo normativo, pues ambas disposiciones legales, son las que determinan la improcedencia de la detención preventiva como requisito para la procedencia de la detención domiciliaria.

En consecuencia, ante cualquiera de estos supuestos, la detención domiciliaria será procedente, pues se cumpliría con lo previsto por el art. 240 del CPP, razón por la cual, el juzgador estará facultado para la aplicación de esta medida cautelar. En este mismo sentido, como se manifestó líneas atrás, no sólo debe tomarse en cuenta la improcedencia inmersa en el art. 232 del CPP, sino también, los requisitos para la detención preventiva previsto en el art. 233 del mismo código adjetivo, toda vez que, en caso de no cumplirse con éstos, (la probable comisión de un hecho punible y la existencia de riesgos procesales), cabe la posibilidad de aplicar una medida sustitutiva, como es la detención domiciliaria; empero, ante esta situación, los riesgos procesales antes señalados, deberán ser ponderados por el juzgador a tiempo de imponer alguna de las medidas sustitutivas sobretodo la detención domiciliaria       -ahora analizada-, ya que la misma tendrá mayor justificación si se acredita el riesgo de fuga más que el de obstaculización, pues se entiende que la detención domiciliaria es indudablemente idónea, cuando se ha demostrado fundadamente circunstancias que hagan presumir que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia; entre tanto, las circunstancias que determinen el peligro de obstaculización, podrán ser cubiertas con otro tipo de medidas sustitutivas, como la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con otras personas, previstas en los numerales 4) y 5) del art. 240 del CPP, entre otras; esto en observancia al principio de favorabilidad y principalmente por la eficacia que éstas podrían tener, en relación a las circunstancias descritas en el art. 235 del CPP.

El cómputo del tiempo de detención domiciliaria en la ejecución de la pena, ha sido un aspecto que doctrinalmente ha merecido debate, el cual se ha centrado en tres posturas, siendo éstas: 1) Ambas formas de privación de libertad son equivalentes, debiendo descontarse cada día de detención domiciliaria por un día de pena; 2) La equiparación de ambas detenciones es inaceptable toda vez que las ventajas, beneficios o privilegios de la detención domiciliaria impiden que tenga relevancia alguna en el cómputo; y, 3) Una tercera posición comprende que la detención domiciliaria puede ser descontada de la pena privativa de la libertad, pero no de modo equivalente o aritmético.

Sin embargo, a la luz de la protección progresiva de los derechos fundamentales plasmados en las distintas constituciones de América Latina, la primera postura adquirió mayor eco, así, rescatamos al profesor Herrera Velarde, “…no podemos negar que la propia naturaleza de la medida de detención domiciliaria, aunque no llega a tener la rigurosidad de un detención preventiva, denota una privación de la libertad que lleva a que la persona no pueda desarrollarse bajo su libre albedrío. En atención a ello, hasta por un criterio de justicia y equidad elementales, debe apreciarse este plazo de padecimiento del procesado para favorecerle en la ejecución de la sanción final”.

Este criterio ha sido compartido por el Tribunal Constitucional del Perú en la Sentencia Constitucional 6201-2007-HC/TC-LIMA de 10 de marzo, la cual manifestó: “…resulta, por tanto, razonable y constitucionalmente válido que los días, meses o años de arresto en domicilio, a pesar de no existir previsión legal que contemple este supuesto, sean considerados por el juez a efectos de reducir la extensión de la pena, o dicho en otros términos, para abonar al cómputo de la pena y contribuir al cumplimiento de la condena”.

Nuestro ordenamiento penal, respecto a esta temática, ha guardado silencio, pues no manifiesta de manera expresa, si el tiempo en el cumplimiento de esta medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva puede ser descontada del cuantum de la pena impuesta; sin embargo, si bien el Código de Procedimiento Penal, no determina de forma expresa si esto es procedente, debemos remitirnos al art. 365 del mismo cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente: “…Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial…”; previsión legal que conlleva un entendimiento favorable para la procedencia del cómputo ahora analizado, pues, si nuestro ordenamiento jurídico considera que incluso la detención en sede policial puede ser contada a momento del cumplimiento de la pena, esto nos demuestra, que el legislador ha considerado que la limitación al derecho a la libertad es tan gravoso, que todo lapso temporal en el que el procesado es restringido en su libertad personal, debe a posteriori, ser computado a tiempo de la ejecución de una pena; de ahí que, si se analiza este artículo vemos que la detención policial a la cual hace referencia, representa al arresto y/o aprehensión, que ha podido ser dispuesta en contra del imputado, por lo que inclusive, este tiempo de privación de libertad, que no emerge de una aplicación de medida cautelar dispuesta judicialmente, puede ser computable en el cumplimiento de la ejecución de la pena; bajo esta misma óptica y en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria, también deberá ser computado, pues ha restringido igualmente el derecho a la libertad del procesado; o en su caso, por lo menos ha limitado el ejercicio pleno de este derecho primario, razón que determina que su cómputo sea viable, toda vez que el hecho de no haberse dado la detención al interior de un recinto penitenciario, o que en su caso, se haya podido autorizar el permiso laboral, sean causales valederas, que justifiquen la desestimación de su cómputo, pues toda medida cautelar, responde siempre a una necesidad procesal y en observancia al principio de inocencia; consiguientemente, la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no se constituye en un premio o beneficio para el imputado, pues ésta, no emerge de la benevolencia o discrecionalidad del juzgador, ni del deseo del imputado, sino, del cumplimiento de presupuestos legales que viabilizan la misma; consecuentemente, si bien el detenido domiciliario sufre una limitación distinta a su libertad que el detenido preventivo, aspecto innegable; esta situación no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal, de ahí que su período de duración pueda ser utilizado en todo lo favorable al imputado, como puede ser el cómputo de la ejecución de la pena.