SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.5.  Análisis en el caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega que las autoridades ahora demandadas, mediante el Auto de Vista 22/2014, declararon parcialmente procedente la apelación formulada ante el rechazo de cesación a la detención preventiva interpuesta ante el Juez a quo; sin embargo en aplicación art. 240.1 del CPP, le impusieron como medida sustitutiva, detención domiciliaria en el centro especializado de psiquiatría “Gregorio Pacheco”, actuando al margen de la ley, pues su persona se encontraría ilegalmente limitada de su libertad de ambulación.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito asesinato en grado de tentativa, el ahora accionante, solicitó cesación a su detención preventiva, la cual fue denegada por el Tribunal Primero de Sentencia, mediante el Auto Interlocutorio 10/2014; por esta razón interpuso apelación incidental contra dicha decisión judicial, misma que fue resuelta por Auto de Vista 22/2014, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Resolución que determinó revocar la decisión del Juez a quo y dispuso entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria en el Psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, a costas del imputado y con vigilancia, decisión que fue adoptada con el siguiente fundamento: “…reflexión que abre la posibilidad de aplicar analógicamente la detención preventiva del imputado en otro domicilio (centro hospitalario) conforme el art. 240-1 del CPP y los antecedentes médico legales aportados, sin omitir considerar los derechos de la víctima y su entorno familiar que siendo vecinos, corresponde prevenir la victimización secundaria y latente,(…) no siendo adecuado disponerse la detención en el propio domicilio del acusado” (sic).

Bajo ese contexto y del análisis minucioso de los fundamentos en los que se basó el Auto de Vista que ahora se impugna, se advierte una innegable y flagrante vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, toda vez que, las autoridades demandas de forma absolutamente arbitraria y discrecional dispusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria en el psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, decisión  adoptada bajo argumentos subjetivos, sin ninguna base legal y contrarios a los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, pues, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la detención domiciliaria se constituye en una medida cautelar temporal de carácter personal, que puede ser cumplida en el domicilio del procesado o en uno ajeno, con o sin vigilancia, previsión que se encuentra plasmada en el art. 240.1 del CPP, precepto normativo que es absolutamente claro al señalar que esta medida cautelar se cumplirá en un domicilio, mismo que de acuerdo al Fundamento Jurídico antes referido, se constituye en la morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena, en la cual habitará el imputado, características que bajo ninguna óptica cumple un centro psiquiátrico, pues el mismo, no se constituye en residencia ni propia ni ajena del procesado, ya que más al contrario resulta un lugar extraño para éste; por otra parte, debe considerarse que el lugar a cumplir la detención domiciliaria, no puede ser determinado de forma unilateral y discrecional por el juzgador, pues será el propio imputado quien fije el domicilio de acuerdo a su realidad socio económica y en consideración al lugar que estime como su morada habitual; consecuentemente, el hecho de haberse dispuesto la detención domiciliaria en un centro psiquiátrico resulta un exceso, puesto que, al margen que el ahora accionante haya presentado problemas mentales en el proceso penal, el Tribunal de alzada, al resolver una apelación a la cesación a la detención preventiva, sólo debía considerar si el Juez a quo valoró correctamente el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la cesación solicitada y en consecuencia determinar su procedencia o improcedencia; ahora bien, en el caso de autos, si el Tribunal de alzada consideró pertinente revocar la decisión del juez a quo y determinó procedente la cesación a la detención preventiva, debió aplicar la detención domiciliaria en los alcances previstos por la norma, es decir, disponer el cumplimiento de la medida cautelar en el domicilio fijado por el imputado, pues así lo establece el art. 240.1 del CPP, artículo que no faculta ni autoriza otro lugar físico para el cumplimiento de esta medida; empero, lejos de ello, dichas autoridades asumieron una decisión en franco desconocimiento de la norma legal, confundiendo y entremezclando el cumplimiento de la detención preventiva con la detención domiciliaria, arguyendo al efecto la analogía de dos institutos jurídicos absolutamente distintos, pasando por alto el principio de taxatividad de la ley penal y a su vez el principio de legalidad, extralimitándose en su determinación, la cual, estuvo al margen de lo normado en el art. 240.1 del CPP, al no estar prevista la posibilidad del cumplimiento de la detención domiciliaria en un lugar diferente al del domicilio del procesado, menos en un centro de salud mental y además a costa del mismo, al cual, con esta determinación se le vulneró su derecho al debido proceso, que conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, garantiza a toda persona, la tramitación de una causa judicial o administrativa en la cual se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso en concreto, aspecto que en el presente no ocurrió, pues los Vocales ahora demandados, dispusieron algo no previsto por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que determina que se conceda la tutela solicitada.