SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2014

Fecha: 29-Ago-2014

a)

Refiere que, por Auto de Vista 22/2014 de 21 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró parcialmente procedente la apelación formulada; y en consecuencia se revocó la decisión del Juez a quo, imponiendo a su persona las siguientes medidas sustitutivas, a) Detención domiciliaria en el centro especializado de psiquiatría “Gregorio Pacheco”, con custodia policial y con costas a su cargo 240.1 del CPP; b) La obligación de presentarse ante el Juez o tribunal que lo convoque sea con autorización judicial; c) La prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares; y, d) La imposición de fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).

Manifiesta que las autoridades demandadas, aplicaron de forma errónea y arbitraria el art. 240.1 del CPP, toda vez que, dispusieron su detención domiciliaria en un centro de salud mental, sin que ello esté previsto en el ordenamiento jurídico, pues el referido precepto normativo expresa, que se podrá disponer la detención en el domicilio del imputado o en otro ajeno, pero de ninguna manera en un centro psiquiátrico, razón por la cual el Auto de Vista 22/2014, se constituye como vulneratorio a sus derechos fundamentales.

Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser: a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación. Por otra parte la detención domiciliaria responde al principio de legalidad, pues tiene como base un dispositivo legal concebido de manera antelada (art. 240.1 del CPP); al principio de jurisdiccionalidad, ya que únicamente será el Juez o Tribunal Penal quien tendrá la facultad de imponerla; al principio de instrumentalidad, al ser un instrumento para los fines del proceso; y, finalmente al principio de proporcionalidad, al estar en estricta relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real; sin embargo, esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad; al respecto la SCP 0289/2011 de 29 de marzo, indicó: “La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad; es decir, la detención domiciliaria busca materializar la facultad punitiva del Estado, por cuanto sólo se da en los casos en que si bien no procede la detención preventiva del imputado; empero, está latente el peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento, como también su sustitución a la cesación de detención preventiva por ser menos gravosa, pero que sigue justificando su existencia como medida cautelar.

También debe tomarse en cuenta que otra de las finalidades de la detención domiciliaria es que entre tanto dure el proceso penal, el detenido, al margen de coadyuvar al desarrollo del proceso, conserve su entorno familiar o doméstico, e inclusive el vínculo laboral, en algunos casos. Decisión que debe ser debidamente justificada y fundamentada ponderándose aspectos integrales del imputado”.

En efecto, la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal, sin que ello conlleve un fin sancionatorio o el cumplimiento de una pena anticipada, pues este tipo de detención, no tiene como objeto la simple restricción de la libertad del imputado en un lugar físico distinto al de un centro penitenciario, pues en realidad, esta medida cautelar propende a que el procesado, dentro del marco de su situación jurídica, pueda desarrollar sus actividades con el menor grado posible de menoscabo en el ejercicio de sus demás derechos, de ahí que la norma prevé el cumplimiento de la detención domiciliaria sin vigilancia alguna o incluso con permiso para ausentarse durante la jornada laboral, previsiones que no han sido incorporadas de forma casual, toda vez que guardan coherencia con la finalidad de esta medida cautelar que, como manifestamos anteriormente, sólo es de carácter precautorio ante la existencia de riesgos procesales.

La sentencia de referencia, hace una interpretación global de las modalidades de cumplimiento de la detención domiciliaria, estableciendo ciertos presupuestos para su aplicación, entre ellos la concepción de domicilio, el cual de forma inequívoca lo concibe como la morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena, en la cual habitará el imputado; ahora bien, en relación a la vigilancia dispuesta al domicilio, el precedente jurisprudencial señalado, llegó al entendimiento que para que se imponga dicha vigilancia deberá el juzgador valorar: a) Las cualidades propias del proceso penal concreto; b) El o los delitos atribuidos; y, c) La relevancia social, comportamiento procesal y conducta demostrada del imputado, como también el entorno familiar, social y laboral.

Por otra parte, y ya en referencia específica al domicilio en el que se cumplirá la detención domiciliaria, a dicho inmueble, se le impone ciertas condiciones y/o características, como, la necesidad de muros o límites bien demarcados, y el fácil acceso de entrada y salida entre otros; entendimiento que debe ser modulado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aras de lograr un real acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación y bajo pautas de interpretación coherente al postulado plasmado en el art. 14.II de la CPE, que establece la equidad social y la prohibición de discriminación en razón de la condición económica; consecuentemente a ello, resulta contrario a dicha previsión constitucional, que al domicilio en el que se vaya a efectivizar la detención domiciliaria con vigilancia; se le exija los presupuestos señalados en la SCP 0289/2011; toda vez, que los mismos se constituyen en requerimientos restrictivos y discriminatorios, pues las condiciones de habitabilidad, características arquitectónicas o vecinales de un inmueble, no pueden constituirse en un impedimento para el acceso a la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, como es la detención domiciliaria, máxime, si la realidad de nuestro país, determina que gran parte de la población habite en domicilios muchas veces precarios, sin servicios básicos, alejados y con accesos dificultosos, aspectos que no enervan ni desnaturalizan la concepción de domicilio; consecuentemente, si la autoridad jurisdiccional estima necesaria la vigilancia, esta labor debe estar a cargo de la entidad policial, quien en esta situación, deberá tomar las acciones pertinentes conducentes al cumplimiento de la vigilancia dispuesta, en caso que el domicilio fijado, tenga las características desventajosas antes mencionadas, pues esa es una función estatal y no del procesado, quien señalará su domicilio de acuerdo a su realidad socio-económica. En este mismo sentido, la vigilancia dispuesta debe perseguir un fin igualmente precautorio y no así intimidatorio o estigmatizante para el detenido domiciliario, aspecto por el cual, la vigilancia deberá ser realizada por efectivos policiales sin uniforme, pues este hecho, evitará que el imputado y por sobre todo su entorno familiar, pueda soportar una discriminación, segregación o señalamiento social, a raíz de la presencia de agentes de seguridad, quienes no se ven impedidos de realizar su labor bajo estas características; empero, ello si coadyuvará a conservar la estabilidad emocional de la familia del imputado, sobre todo de sus hijos menores en caso de tenerlos.