SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad por la inobservancia de la garantía del debido proceso en su elemento debida fundamentación, toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó cesación a la detención preventiva pero al ser apelada incidentalmente por el representante del Ministerio Publico, ésta fue revocada por los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista 117/2013.

De la lectura y revisión del Auto de Vista 117/2013, se tiene que los Vocales demandados emitieron su resolución en base a los siguientes fundamentos: Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP -Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto- las autoridades jurisdiccionales indican que: “El certificado de migraciones respecto a que el imputado no ha hecho tramite de pasaporte y que el mismo inclusive está arraigado por determinación judicial que data del 31 de enero de 2008, tampoco resultan suficientes a los efectos de contradecir el num.2 del riesgo de fuga, más cuando el certificado de migraciones expone una salvedad en lo que respecta a los países que conforman los tratado de MERCOSUR y CAN donde no es necesario el pasaporte, porque a la sola presentación del documento de identidad uno puede pasar a otro país” (sic) y que en el otro certificado, si bien dice que está arraigado, pero no justifica con otra documentación respecto al flujo migratorio que tuviera el imputado a partir de ese año que se registra en esa unidad de migraciones, lo cual a criterio de los Vocales demandados, no son suficientes para enervar los riesgos procesales que han determinado subsistente la detención preventiva.

En este sentido, se constata que las autoridades demandadas han fundamentado de manera precisa y razonable las razones de su decisión respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, y que no refleja ninguna arbitrariedad que vulnere el debido proceso en su elemento debida fundamentación; si bien dicha fundamentación no es ampulosa, pero contiene un criterio jurídico claro y entendible acorde a los postulados que la jurisprudencia constitucional ha establecido.