SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2014
Fecha: 29-Ago-2014
“no enerva lo que se ha señalado para la concurrencia de éste riesgo en cuanto al imputado involucrado en el delito de tráfico de sustancias controladas, que se constituye en un delito de lesa humanidad, sería una circunstancia que hace ver que el imputado está en riesgo de fuga”
Por otra parte, respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.11 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Auto de Vista ahora impugnado vía constitucional, señala que, si bien el imputado no registra antecedente penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, empero “no enerva lo que se ha señalado para la concurrencia de éste riesgo en cuanto al imputado involucrado en el delito de tráfico de sustancias controladas, que se constituye en un delito de lesa humanidad, sería una circunstancia que hace ver que el imputado está en riesgo de fuga” (sic).
Ahora bien, considerando que el legislador ha diseñado el referido riesgo de fuga como una norma “abierta” al indicar que se entiende por riesgo de fuga “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga”; la misma debe ser interpretada y aplicada, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y por tanto en estricto apego al principio de razonabilidad cuya esencia y teleología constitucional busca que toda decisión se encuentre en el marco de la prudencia, la equidad y la justicia que refleje una supremacía e imperio en el sentido común y de la lógica, por eso mismo la efectividad de una determinación -más aun encontrándose de por medio el derecho a la libertad- debe ir necesariamente acorde al espíritu de la Norma Suprema; aspectos que en el presente caso no se evidencia, toda vez que, si bien los delitos de narcotráfico son catalogados como ilícitos de lesa humanidad, no es menos cierto que éste sea considerado como un argumento sólido y razonable que pueda ser utilizado de “manera general” para concluir que un imputado que presuntamente cometa dicho delito se encuentre en riesgo de fuga y que por tanto su conducta se acomodaría a lo previsto por el art. 234.11 del CPP, como así concluye el Auto de Vista 117/2013, emitido por los Vocales ahora demandados, lo que significaría que al constituirse un argumento general, resultaría imposible que un imputado al que se le atribuye la comisión de un delito inmerso en la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas pueda desvirtuar una situación de esta naturaleza; pues no debemos olvidarnos que las medidas cautelares se caracteriza entre otros, por la “temporalidad” e “instrumentalidad”; lo que significa que la medida cautelar de carácter personal no es perpetua sino más bien tiene una duración limitada en el tiempo y por eso mismo, se entiende que quebranta el principio de razonabilidad el argumento de que existe peligro de fuga (base legal art. 234.11 del CPP) porque el delito imputado por narcotráfico es considerado de lesa humanidad; así la SCP 1353/2014 de 7 de julio, señalo que: “…los fundamentos esgrimidos por los demandados para sustentar su posición respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se apartan visiblemente de los límites de la razonabilidad e ingresan en campo de lo arbitrario; pues, si bien los delitos contenidos en la Ley 1008, por tratarse de narcotráfico, se han calificado por Tratados y Convenios internacionales, como de lesa humanidad, el Estado Boliviano no ha reconocido aún los instrumentos internacionales que así lo establecen y aun cuando así fuere, la aplicación de normas internacionales, se rige por el principio de favorabilidad; además, esta clasificación como delito de lesa humanidad, no puede implícitamente inducir a concluir que el imputado, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad…”; razonamiento asumido también en la SCP 0104/2013 de 22 de enero.
Consiguientemente, respecto a este presupuesto procesal del régimen cautelar, las autoridades demandadas no han fundamentado correctamente su resolución, pues el razonamiento de todo juzgador debe partir de la Constitución Política del Estado y por eso mismo al momento de motivar una decisión debe hacerlo sin vulnerar ningún derecho fundamental o garantía constitucional; al no haber actuado bajo este razonamiento y parámetros antes descritos, corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares o cesación a la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- “no enerva lo que se ha señalado para la concurrencia de éste riesgo en cuanto al imputado involucrado en el delito de tráfico de sustancias controladas, que se constituye en un delito de lesa humanidad, sería una circunstancia que hace ver que el imputado está en riesgo de fuga”
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