SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1687/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante indica que los demandados, en su calidad de miembros del Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., lesionaron su derecho al debido proceso electoral y sus derechos políticos, al haberle inhabilitado como candidato al Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa, con el argumento de que no hubiese presentado certificación o respaldo, referente a los incs. f), m), n), p), q) y o) de la Convocatoria a Elecciones 2014, por lo que considera, además, que los indicados hubiesen procedido a modificar los requisitos mínimos habilitantes previstos en el art. 47 del Estatuto de la señalada Cooperativa.
De dichos antecedentes, se evidencia que el acto lesivo denunciado, recae principalmente en la supuesta inhabilitación ilegal y arbitraria que hubiese sufrido el accionante, por parte del Comité de Nominaciones, situación por la que corresponde revisar la normativa vigente de COSETT Ltda., en relación al proceso eleccionario, para posteriormente verificar si efectivamente se hubiesen vulnerado los derechos constitucionales del accionante.
En dicho sentido, de la lectura del art. 86 del Estatuto de COSETT Ltda., se tiene que el mismo reconoce a sus socios, el derecho y deber de participar en la gestión de la Cooperativa, mediante el voto o a través de la participación en una de las listas de candidatos de acuerdo al Estatuto y al Reglamento de Elecciones; normativa de la que se extrae, que las normas que rigen el proceso eleccionario en COSETT Ltda., no se limitan a las establecidas en el citado Estatuto, sino también a las fijadas en el Reglamento de Elecciones.
El art. 47 del mencionado Estatuto, indica los requisitos que deben ser cumplidos por todos aquellos socios, que pretendan postularse al Consejo de Administración; sin embargo, el art. 17 del Reglamento de Elecciones 2014, aprobado el 1 de julio de 2013, en Asamblea Extraordinaria, establece de igual manera, otros requisitos que del mismo modo deben ser cumplidos por los socios que pretendan postularse a los Consejos de Administración y Vigilancia.
Normativa, que posteriormente dio lugar a la emisión de la Convocatoria a Elecciones 2014, para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia de COSETT Ltda., puesto que en el numeral 2 “Requisitos para ser candidatos” de dicha convocatoria, fueron replicados por parte del Comité de Nominaciones, todos los previstos en el art. 17 del Reglamento de Elecciones, por lo que correspondía a todos los socios candidatos, al Consejo de Administración o Vigilancia, tan solo cumplir con todas y cada una de dichas exigencias habilitantes.
En dicho sentido, de la lectura y revisión de la Certificación de 16 de enero de 2014, otorgada por el Gerente General a.i de COSETT Ltda., así como también de la nota de 23 del referido mes y año, presentada por el accionante a los miembros del Comité de Nominaciones de las Elecciones de mencionada Cooperativa, se evidencia que los estados financieros de la gestión en la que se encontraba desempeñando funciones el mismo, como Consejero de Vigilancia, no fueron aprobados por la Asamblea Ordinaria de socios, como lo exige el requisito habilitante previsto en el art. 17 inc. m) del Reglamento de Elecciones y num.2 inc. m) de la Convocatoria a Elecciones, por lo que se tiene que el Comité de Nominaciones demandado, no inhabilitó deliberadamente al accionante, sino más al contrario, solo dio aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones, aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Socios, por lo que se concluye que las personas demandadas no transgredieron derecho alguno del accionante.
Ahora, sobre la supuesta modificación del art. 47 del Estatuto por parte del Comité de Nominaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la misma no es evidente, toda vez que los requisitos habilitantes hoy cuestionados, fueron establecidos en el Reglamento de Elecciones 2014, aprobado el 1 de junio de 2013, en Asamblea Extraordinaria de socios de COSETT Ltda., y no así por los ahora demandados. Por consiguiente, se tiene que los miembros del Comité de Nominaciones -ahora demandados-, no fueron los que establecieron aquellas exigencias habilitantes, sino tan solo los que lo reprodujeron en la convocatoria a elecciones 2014, situación por la que, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada por este hecho.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- de acuerdo al presente Estatuto y del Reglamento de Elecciones vigente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo