SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01898/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01898/2014

Fecha: 25-Sep-2014

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01898/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de Libertad

Expediente:               06476-2014-13-AL

Departamento:         Beni

En revisión la Resolución 04/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 63 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Ernesto Saucedo Añez contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia, ambos de Riberalta del departamento de Beni.

 

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante da a conocer los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de marzo de 2014 a horas 11:30 am, el accionante fue aprehendido y conducido a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), bajo el argumento de que fue citado por cédula, sin haber comparecido ante el Fiscal asignado, ahora demandado, pese a que no conocía denuncia alguna en su contra, tampoco fue citado mediante cédula, pues su persona vive en el Pasaje Conavi sin número, pasando tres casas de la de Edgar Pérez y no así como indica el acta de representación de 10 de febrero de 2014, frente a la casa de dicho señor. Luego, el 18 de febrero se le citó por cédula supuestamente en el mismo domicilio errado, quedando en total indefensión.

En el mandamiento de aprehensión ejecutado, se consignaron los arts. 224 y/o 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con imprecisión. Tampoco se indicó dónde fue aprehendido, cuando dicha actuación se realizó en la propiedad del denunciante Harold Miguel Claure Lens. En ese momento, no se le notificó con la Resolución fiscal que disponía aquella orden, prueba de ello es que prestó declaración el 6 de marzo de 2014 y, luego de que su abogado defensor se retiró, el Fiscal le ordenó firmar la Resolución de aprehensión, y como no se le permitió leerla, no lo hizo, realizándose una representación.

La Resolución de aprehensión se basó en el art. 226 del CPP, cuando el proceso penal que se le sigue es por el presunto delito de estafa, obviándose que el mismo tiene como pena mínima “UN AÑO” (sic). En consecuencia, intentó presentar memorial al Juez codemandado; sin embargo, éste se negó a recibirlo antes de la audiencia de medida cautelar del sábado “7” (sic) de marzo de 2014, indicando que debía hacerlo en la audiencia programada. Instalada la misma y presentado el escrito, el Juez cautelar emitió Resolución, indicando que no se pronunciaría respecto al señalado memorial. Pese a ello, presentó prueba para desvirtuar lo previsto en el art. 234 y siguientes del CPP, a efectos de que el Juez realice una evaluación tomando en cuenta que tenía domicilio y familia constituidos, así como trabajo en el país, certificado que presentó indicaba que “jamás tuvo antecedente alguno” y, finalmente, otro de la Organización Territorial de Base (OTB) que acreditaba su dirección exacta. Sin embargo, el Juez de la causa, determinó su detención preventiva, señalando que obstaculizó el proceso al no haber prestado declaración y porque no compareció ante el Fiscal, siendo que si quería cooperar debía haber declarado, obviando así su derecho de guardar silencio. Asimismo, en el momento de dictar Resolución, el Juez Cautelar ordenó se apague la grabadora, posteriormente planteó apelación en audiencia, empero, dicha autoridad negó el recurso.

Consecuentemente, interpuso acción de libertad que le fue concedida por la Jueza de garantías mediante Resolución 002/2014, disponiendo que el Juez de la causa fije nueva audiencia de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas. En virtud de lo cual dicha audiencia se señaló para el 12 de marzo de 2014, en la que nuevamente se vulneraron sus derechos constitucionales, pues a pesar de que el Fiscal declaró que existían pequeños errores en las diligencias, el Juez no las tomó en cuenta. Asimismo, no consideró los documentos presentados por su parte, cuyo fin era desvirtuar los requisitos para la detención preventiva de acuerdo a los arts. 233, 234 y 235 del CPP y al momento de dictar Resolución, dispuso que nuevamente se apague la grabadora y ordenó su detención preventiva, con el fundamento de que presentó una temeraria acción de libertad contra su autoridad y que uno de sus abogados fue prepotente al momento de presentar memorial de control jurisdiccional en la anterior audiencia. La detención preventiva dispuesta no advirtió lo previsto en el art. 236 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso, citando al efecto el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

             

Solicita el restablecimiento de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de acción de libertad, se realizó el 14 de marzo de 2014, según consta en el Acta que cursa de fs. 61 a 62, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, reiteró los términos de su demanda y los amplió, señalando: Las acciones interpuestas son diferentes, una contiene simple petición sin fundamento, la otra se encuentra debidamente fundamentada y conforme a derecho. Las autoridades demandadas pretenden poner en duda la Resolución 02/2014 de 10 de marzo, dictada por Jueza de garantías.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, presentó su informe de fs. 10 y vta., que señala: a) Existe un proceso penal contra el accionante instaurado a denuncia de Harold Miguel Claure Lens, por la presunta comisión del delito de estafa; b) El 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se resolvió la detención preventiva del imputado, determinación que no fue apelada; y, c) La SCP 0279/2013 indica que no pueden existir dos acciones de libertad con el mismo objeto y sujeto, situación que se da en el caso presente, por lo que solicitó que se multe a la abogada del accionante.

Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante de fs. 15 a 19, en el que señaló: 1) En su calidad de Fiscal dentro del proceso penal seguido al accionante, sus actuaciones se enmarcaron dentro lo previsto por la normativa procesal penal; 2) Emitida la citación para el imputado, luego de haber sido varias veces buscado, se solicitó la citación por cédula de acuerdo al art. 163 parte in fine del CPP y ante su reiterada inasistencia y la falta de justificación legal, se libró el mandamiento de aprehensión correspondiente; 3) El accionante no interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa tampoco recurso de impugnación, habiendo incumplido así con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la cual es vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, 4) Guido Ernesto Saucedo Añez ya presentó una primera acción de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa, dentro del proceso penal referido, así se advierte por la Resolución 002/2014 de 10 de marzo, dictada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, siendo improcedente la presente acción de libertad.

1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, en su calidad de Juez de garantías, por Resolución 04/2014 de 14 de marzo, cursante de fojas 63 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Las denuncias realizadas por el accionante fueron atendidas y resueltas en una anterior acción de libertad planteada ante la Jueza Segunda de Instrucción Cautelar en lo Penal de Riberalta, quien a través de la Resolución 002/2014 de 10 de marzo, concedió la tutela solicitada, anulando el acta de 8 de marzo de 2014, ordenando su libertad inmediata, debiendo realizarse nueva audiencia cautelar en el término de veinticuatro horas, a objeto de resolver su situación jurídica; ii) Respecto a la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa de la presente acción de libertad con la planteada anteriormente, se debe establecer que ésta tiene su base legal y sustento fáctico en una supuesta vulneración de derechos constitucionales, a través de una resolución dictada en una nueva audiencia de medidas cautelares celebrada el 12 de marzo de 2014, por lo que si bien existe identidad de objeto y sujeto, la causa resulta distinta; iii) Cuando existan medios idóneos y eficaces para restituir los derechos antes referidos, la acción de libertad solo opera si se hubieran agotado los mismos. En el presente caso existe una decisión judicial que afecta la situación procesal del imputado, en relación a su derecho de locomoción o libertad física, sin embargo, con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades denunciadas; y, iv) En autos se evidencia que la Resolución emitida por el Juez ahora demandado, de 12 de marzo de 2014, se encuentra con advertencia de recurso de apelación incidental, por lo que no corresponde abrir cauces paralelos a la decisión a seguir en la vía ordinaria.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 7 de marzo de 2014, el Ministerio Público, a denuncia de Harold Miguel Claure Lens, imputó al accionante por la presunta comisión del delito de estafa, quien se encontraba detenido en celdas de la Policía de Riberalta. Habiéndose solicitado medidas cautelares; el Juez ahora demandado señaló audiencia para el 8 de ese mes y año  (fs. 39 a 41).

II.2.  Por Auto de 8 de marzo de 2014, el Juez ahora demandado dispuso la detención preventiva del accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La documentación presentada por el imputado es en copias simples, no tienen validez y además datan de 2012 y 2013, por lo que no tiene trabajo u oficio conocido; b) En cuanto a lo argumentado por la abogada defensora en relación a que la cédula judicial que se practicó no coincidiría con el lugar preciso del domicilio del imputado, fue éste quien reconoció que vive en el pasaje Conavi de Riberalta y que el policía asignado al caso fue en reiteradas ocasiones a efectos de citarlo y que no habría sido encontrado; y, c) La abogada del imputado, de manera malintencionada y temeraria, lo llamó a su celular amedrentándolo, lo que se acomoda a lo establecido en el art. 235.3 del CPP, al pretender influir ilegal e ilegítimamente en su contra, llegándose a la convicción de que el imputado no debía ser beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas (fs. 46 y vta.).

II.3.  Mediante Resolución 002/2014 de 10 de marzo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada dentro de la acción de libertad interpuesta por el ahora accionante contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú y Edwin Arce Vaca, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Fiscal de Materia, respectivamente, por vulneraciones que se hubieran cometido en la audiencia de medidas cautelares de 8 de marzo de 2014, disponiendo la anulación del acta de dicha audiencia, “toda vez que se desconoce cualquier medida cautelar impuesta al Imputado hoy accionante” (sic), ordenándose su libertad irrestricta, asimismo, se realice una nueva audiencia cautelar en el término de veinticuatro horas, a efectos de resolver la situación jurídica del imputado. Los fundamentos para dicha decisión fueron: 1) El Juez demandado no fundamentó debidamente su disposición de aplicar medidas cautelares contra el accionante, restringiendo su derecho a recurrir o impugnar la Resolución; y, 2) La detención preventiva no procede cuando la pena mínima es de un año y el delito por el cual el imputado es procesado es por estafa, cuya pena mínima es de un año de reclusión, por lo que la detención preventiva del accionante es ilegal en toda forma, violando los arts. 224 y 226 del CPP (fs. 48 a 50 vta.).

II.4.  Por decreto de 12 de marzo de 2014, el Juez ahora demandado, dando cumplimiento a la Resolución supra referida, señaló audiencia para el mismo día a horas 11:30, a efectos de definir la situación jurídica del imputado, conminándose a la Jueza de garantías la remisión a su despacho del cuadernillo de investigaciones (fs. 51).

II.5.  Como efecto de la Resolución 002/2014, el Juez ahora demandado, en audiencia de 12 de marzo de 2014, dispuso la detención preventiva del imputado “Guigo” (sic) Ernesto Saucedo Añez, bajo los siguientes fundamentos: i) La documentación presentada por el imputado consiste en copias simples y datan de los años 2012 y 2013, por lo que no tiene trabajo u oficio conocido; ii) En cuanto a lo argumentado por la abogada defensora con respecto a que la cédula personal practicada no coincidiera con el lugar preciso del domicilio del ahora accionante, fue el propio imputado quien reconoció que vivía en el pasaje Conavi y que el policía asignado fue en reiteradas oportunidades a efectos de citarlo y que no habría sido encontrado en dicho domicilio de manera personal; y, iii) Hace notar que la abogada del imputado llamó a su celular amedrentándolo e intimidándolo, por lo que la conducta del imputado se acomodó perfectamente a lo establecido por el art. 235.3 del CPP, al pretender influir ilegal e ilegítimamente contra su autoridad, por lo que el imputado no debía ser beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas (fs. 56 y vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez demandado emitió Auto de 12 de marzo de 2014, incumpliendo lo dispuesto por la Resolución 002/2014 de 10 de marzo, dictada en una anterior acción de libertad que interpuso contra la misma autoridad, en la que se dispuso su libertad, porque se habría evidenciado que se ordenó su detención preventiva, sin fundamentación y con errada aplicación de los arts. 224 y 226 del CPP.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.                                                                                      De la forma de hacer cumplir las determinaciones asumidas en resoluciones de acciones de libertad

         Al respecto, la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada estableció que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de libertad y de amparo constitucional. Así en la SC 0591/2010-R de 12 de julio, haciendo referencia a la jurisprudencia emitida en gestiones anteriores puntualizó: ´…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ˂en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)˃, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros´.

         En ese mismo sentido, la SC 2169/2010-R de 19 de noviembre, dispone lo siguiente: ´En consonancia con tales disposiciones legales y en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad - se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución.

         (…)

         Es preciso señalar que el cumplimiento obligado de las sentencias constitucionales, de la que emana el entendimiento anterior, se encuentra plasmado ahora a nivel constitucional pues el art. 203 de la CPE establece que: ˂Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno˃, por lo que la jurisprudencia glosada guarda coherencia con el orden constitucional y es por ello aplicable en las resoluciones de este Tribunal guardián de la supremacía constitucional´”.

         Complementado dicho razonamiento, se tiene a bien citar la disposición final cuarta del CPCo que modificó el art. 179 bis del Código Penal (CP), de la siguiente forma: “CUARTA. Se modifica el Artículo 179 bis del Código Penal…, con el siguiente texto: Artículo 179 bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”.

III.3.Análisis del caso concreto

En autos, el accionante denuncia claramente que el Juez ahora demandado no cumplió con la Resolución 002/2014 de 10 de marzo, la cual concedió la tutela solicitada en una acción de libertad previamente interpuesta por éste contra el referido Juez, situación que implica que la presente acción de libertad pretende ser utilizada para hacer cumplir aquella Resolución inicial de acción de libertad, en cuyo mérito y por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible atender dicha denuncia, pues existen otros mecanismos para lograr el cometido del accionante, como ya se tiene previsto en la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico.

Es por ello, que no se puede ingresar a realizar un análisis mayor respecto a la presente acción constitucional, debiendo el accionante proceder de acuerdo a lo previsto en la ley y la jurisprudencia citada aclarando que también fenecía la oportunidad de apelar la resolución que dispuso su detención preventiva conforme al art. 251 del CPP.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamentos en parte distintos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 63 a 67 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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