SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01898/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01898/2014

Fecha: 25-Sep-2014

UN AÑO

La Resolución de aprehensión se basó en el art. 226 del CPP, cuando el proceso penal que se le sigue es por el presunto delito de estafa, obviándose que el mismo tiene como pena mínima “UN AÑO” (sic). En consecuencia, intentó presentar memorial al Juez codemandado; sin embargo, éste se negó a recibirlo antes de la audiencia de medida cautelar del sábado “7” (sic) de marzo de 2014, indicando que debía hacerlo en la audiencia programada. Instalada la misma y presentado el escrito, el Juez cautelar emitió Resolución, indicando que no se pronunciaría respecto al señalado memorial. Pese a ello, presentó prueba para desvirtuar lo previsto en el art. 234 y siguientes del CPP, a efectos de que el Juez realice una evaluación tomando en cuenta que tenía domicilio y familia constituidos, así como trabajo en el país, certificado que presentó indicaba que “jamás tuvo antecedente alguno” y, finalmente, otro de la Organización Territorial de Base (OTB) que acreditaba su dirección exacta. Sin embargo, el Juez de la causa, determinó su detención preventiva, señalando que obstaculizó el proceso al no haber prestado declaración y porque no compareció ante el Fiscal, siendo que si quería cooperar debía haber declarado, obviando así su derecho de guardar silencio. Asimismo, en el momento de dictar Resolución, el Juez Cautelar ordenó se apague la grabadora, posteriormente planteó apelación en audiencia, empero, dicha autoridad negó el recurso.

Consecuentemente, interpuso acción de libertad que le fue concedida por la Jueza de garantías mediante Resolución 002/2014, disponiendo que el Juez de la causa fije nueva audiencia de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas. En virtud de lo cual dicha audiencia se señaló para el 12 de marzo de 2014, en la que nuevamente se vulneraron sus derechos constitucionales, pues a pesar de que el Fiscal declaró que existían pequeños errores en las diligencias, el Juez no las tomó en cuenta. Asimismo, no consideró los documentos presentados por su parte, cuyo fin era desvirtuar los requisitos para la detención preventiva de acuerdo a los arts. 233, 234 y 235 del CPP y al momento de dictar Resolución, dispuso que nuevamente se apague la grabadora y ordenó su detención preventiva, con el fundamento de que presentó una temeraria acción de libertad contra su autoridad y que uno de sus abogados fue prepotente al momento de presentar memorial de control jurisdiccional en la anterior audiencia. La detención preventiva dispuesta no advirtió lo previsto en el art. 236 del CPP.