SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2014
Fecha: 01-Sep-2014
a)
La parte accionante se ratificó en el tenor integro de su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando la misma señaló que: a) Los delitos a los que hace referencia la Jueza demanda, que son incendio, atentado contra la libertad de trabajo, lesiones graves y leves, allanamiento de domicilio y sus dependencias y concurso real, no son los que se le imputan, sino a Juan Carlos Tolavi Jaldín; b) El delito por el cual se procesa a la accionante no tiene pena privativa de libertad por lo que no corresponde la aplicación de detención preventiva; c) Conforme indica la autoridad judicial demandada, ante la no concurrencia de Soledad María Acuña Rodríguez a la audiencia programada, se emitió de manera directa el mandamiento de detención preventiva y en consecuencia se revocó las medidas sustitutivas que venía gozando; d) Conforme a procedimiento, lo que correspondía ante su inasistencia era declarar la rebeldía de la procesada, nombrar un abogado de oficio y programar nueva audiencia; e) No podía llevarse a cabo audiencia conclusiva sin la presencia de la parte acusada; y, f) Se hizo conocer de manera oportuna a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la ilegalidad de su determinación y accionar, solicitando asimismo se libre el respectivo mandamiento de libertad, pedido que no fue atendido de manera positiva y posterior a ello se impetró audiencia para solicitar la cesación de su detención preventiva, acto que no fue realizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- III.2. Análisis del caso concreto
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello
- CONFIRMAR