SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2014

Fecha: 01-Sep-2014

En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código

En ese sentido, si bien la accionante se encontraba hasta antes de la audiencia conclusiva cumpliendo medidas sustitutivas, se entiende que esto era en razón a que al ser la pena del delito por el cual se le sigue proceso, menor a tres años, la Jueza de la causa aplicó correctamente el penúltimo párrafo del art. 232 del CPP, que refiriendo sobre los casos de improcedencia de la detención preventiva, indicó que: “En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código” (énfasis agregado), por lo que revisando lo obrado por la Jueza cautelar demandada, se tiene que efectivamente lesionó el derecho a la libertad de la accionante incurriendo en una detención indebida y es que de manera previa a revocar las medidas sustitutivas debió observar la jurisprudencia que sobre la revocatoria de medidas cautelares señala que: “…si bien es cierto que el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención es una causal de revocatoria de las mismas conforme lo determina el art. 247-1) CPP, no es menos cierto que cuando el juzgador como consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención va a imponer la medida cautelar de detención preventiva debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233 y 236 CPP, caso contrario incurre en detención indebida…” (las negrillas son nuestras) (SC 1204/2003-R de 25 de agosto).