SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2014
Fecha: 01-Sep-2014
la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello
Razonamiento que a su vez fue ampliado por la SC 0104/2010-R de 10 de mayo, que determina la fundamentación y motivación de la resolución que imponga la medida cautelar, señalando: “…la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello, exigencia que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos fundamentales protegidos por la Ley Fundamental, garantía que se refrenda cuando la revocatoria emanada por Resolución de autoridad competente, se encuentra además debidamente motivada; es decir, que debe existir una resolución de revocatoria expresa que de forma concisa y razonable, desarrolle las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión, y de ese modo las partes procesales tengan conocimiento claro de las razones en que se fundamentó la Resolución” (las negrillas nos corresponden), razonamiento jurídico constitucional que es conforme al art. 247 del CPP, que señala las causales para la revocatoria de medidas sustitutivas, refiriendo en su último párrafo que: “La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente” (las negrillas son nuestras) y por su parte el art. 233 del referido Código, establece que la detención preventiva procede cuando el juzgador evidencia la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, considerando todo lo expuesto y en análisis del caso de autos se tiene que la Jueza antes de librar el mandamiento de detención preventiva debió tomar en cuenta primero que esta medida era improcedente al no cumplir con los requisitos para su aplicación y es que la pena por el delito imputado es menor a tres años, además que necesariamente debió fundamentar de manera adecuada los motivos por los que consideraba que procedía la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, pero al haber obrado de manera contraria a lo antes expuesto, determinando directamente la aplicación de esta medida obró en forma indebida, observando además que de acuerdo a legislación vigente (art. 87 inc. 1) del CPP), tenía la obligación de declarar a la accionante rebelde por inasistencia injustificada en una primera instancia y posterior a ello, analizando inexcusablemente lo establecido por los arts. 233 y 236 CPP, recién determinar la procedencia o no de la detención preventiva conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por lo que en el caso concreto correspondería conceder la tutela disponiendo que la Jueza demandada celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares para que en la misma se analice la situación jurídica de la procesada; empero, dado que el Tribunal de garantías concedió la tutela determinando la libertad de la accionante, y en consideración al carácter provisional de las medidas cautelares, se salvan los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías manteniéndose incólumes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- III.2. Análisis del caso concreto
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello
- CONFIRMAR