SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2014
Fecha: 01-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que dentro del proceso penal que se le sigue, se programó la audiencia conclusiva, acto al que no asistió, por lo que la Jueza de la causa revocó las medidas sustitutivas que venía gozando y libró mandamiento de detención preventiva el cual fue cumplido y a pesar de los diferentes memoriales presentados en los que hace conocer que por la naturaleza del delito por el que se la procesa no es aplicable tal medida impuesta.
De los antecedes del proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad se tiene que en razón a la inasistencia a la audiencia conclusiva por parte de Soledad María Acuña Rodríguez, la Jueza hoy demandada revocó las medidas sustitutivas aplicadas a la accionante y libró mandamiento de detención preventiva contra la misma, el cual fue cumplido y es a consecuencia de ello que ésta, el 31 de enero de 2014, presentó memorial haciendo notar a la autoridad judicial demandada que la medida cautelar dispuesta no era procedente y el 5 de febrero de ese año, interpuso nuevo memorial pidiendo audiencia de cesación a la detención preventiva, acto procesal que según lo expuesto por la Jueza demandada no se realizó en atención a falta de notificación de las partes, y de conformidad a la nota de 11 de ese mes y año, el expediente fue remitido al Tribunal Noveno de Sentencia Penal para juicio oral, ello implica que la Jueza de la causa cursó los actuados del proceso sin llegar a celebrar la referida audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por la accionante y que fuera concedida y programada por esta autoridad, pero que no se llevó a cabo -conforme lo señala la demandada en su informe- por falta de notificaciones al no proveerse los recaudos para las fotocopias necesarias de las diligencias.
En ese sentido, si bien por una parte se estableció que la acción de libertad tiene un carácter excepcionalmente subsidiario; vale decir, que si la legislación prevé medios inmediatos de impugnación al acto considerado lesivo a los derechos tutelados por esta acción, el afectado se encuentra obligado a agotar los mismos de manera previa a activar la justicia constitucional, ello conforme a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se tiene que en el presente caso, al haber sido la accionante privada de su libertad de manera directa y al remitirse el expediente al Tribunal Noveno de Sentencia Penal, sin celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva, se dejó en las circunstancias del caso concreto a la accionante sin un medio idóneo de impugnación abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de la problemática planteada en este sentido se tiene lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- III.2. Análisis del caso concreto
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello
- CONFIRMAR