SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2014
Fecha: 01-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ilícito previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), el 3 de enero de 2014, se celebró audiencia conclusiva, acto procesal al que no llegó a presentarse, debido a que su abogado defensor se encontraba de viaje.
Como consecuencia de su inasistencia a la referida audiencia la Jueza demandada, libró mandamiento de detención preventiva en su contra, el cual de manera falsa indica “…dispuesto la DETENCIÓN PREVENTIVA (…) después de haberse realizado la audiencia de imputación formal…”; empero, la referida autoridad no consideró que la pena del ilícito que se le imputa no tiene pena privativa de libertad, por lo que era inviable la imposición de esta medida cautelar, por ende la accionante fue privada de su derecho a la libertad vulnerando así lo dispuesto en los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante la ilegalidad referida presentó el 31 de enero de 2014, memorial solicitando su libertad inmediata y posteriormente el “4” de febrero del mismo año, impetró se disponga la cesación de la detención preventiva, por cuanto ya no existe otro recurso o medio inmediato para que cese esta medida indebida de la cual es objeto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- III.2. Análisis del caso concreto
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello
- CONFIRMAR