SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1725/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1725/2014

Fecha: 05-Sep-2014

cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años…

Sin embargo, el delito por el cual se le imputó al ahora accionante es de Estafa, tipificado en el art. 335 del CP, que establece una sanción de privación de libertad de uno a cinco años; ahora bien, el art. 226 del CPP, señala “(APREHENSION POR LA FISCALIA”. El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años…..”; es decir, que el Fiscal ahora demandado, no consideró que el mínimo legal para el delito por el cual se imputó al ahora accionante es de un año; en tal sentido, no correspondía disponer la aprehensión de éste. Es así que, de acuerdo a la Jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta autoridad obró al margen de la ley.

Con relación a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, no consta documentación de la audiencia de medidas cautelares de 8 de marzo de 2014, en la que él se hubiera pronunciado; sin embargo, éste, confiesa en la audiencia de acción de libertad que “en audiencia cautelar  se ordena la detención preventiva del Imputado y hoy accionante…”, convalidando de esta manera el actuar ilegal del Ministerio Público en la persona del Fiscal ahora demandado; por otro lado, tenía la obligación de conocer y resolver la denuncia de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, previo a resolver la misma, por medio de una resolución debidamente fundamentada, estableciendo si la aprehensión se encuadró dentro del marco de la legalidad o contrariamente a eso, correspondía declarar su ilegalidad previo a pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar; debido a que, a esta autoridad, no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos; al contrario, debió pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y posteriormente a aquello, correspondía recién someter su conocimiento a la imposición de medidas cautelares, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de lo que se tiene que, esta autoridad no actúo de acuerdo a la jurisprudencia señalada; debido a que, cuando el fiscal libró mandamiento de aprehensión directamente contra el ahora el accionante, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, debió evaluar si en dicha orden, el Fiscal cumplió con los requisitos formales para aplicar el señalado precepto legal, si fundamentó adecuadamente su resolución y cumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos que no fueron valorados por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal a momento de disponer la detención preventiva.

Asimismo, de acuerdo a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente fallo, el Juez de la causa, es la autoridad jurisdiccional llamada a tomar conocimiento y resolver las denuncias sobre supuestas aprehensiones ilegales; en el presente caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rehusó o tomar conocimiento del memorial presentado por el ahora accionante, que denunciaba los actos ilegales cometidos por el Fiscal asignado al caso, determinando sobre las medidas cautelares, la detención preventiva de Guido Ernesto Saucedo Añez.