SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2014

Fecha: 05-Sep-2014

1)

Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz Presidenta y Consejeros del la Magistratura, a través de sus apoderados en audiencia señalaron que: 1) El primer derecho que se dice vulnerado es el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, señalando que las Consejeras demandadas no habrían tramitado una acción de inconstitucionalidad concreta; al respecto señaló que se ha promovido correctamente tal solicitud, corriendo en traslado al denunciante Jorge Santiesteban Claure, quien no formuló respuesta alguna, por lo que mediante Auto de 25 de noviembre de 2013, la Sala Disciplinaria rechazó esta acción; que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, donde la Comisión de Admisión emitió el Auto Constitucional 0500/2013-CA de 12 de diciembre señalando que se dio fiel cumplimiento a los trámites previstos por el Código Procesal Constitucional y ratificó el rechazo, porque el accionante no hubiera acreditado la relevancia constitucional de las normas impugnadas; en consecuencia, no existe la vulneración denunciada; 2) También se acusa la lesión al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial, porque las Consejeras demandadas no se hubieran allanado a la recusación formulada por el accionante, que en su criterio debían apartarse del proceso al haber pronunciado una Resolución de segunda instancia que se anuló; por lo tanto, ya hubieran emitido criterio sobre el fondo de la decisión; pero esta situación no corresponde a derecho, porque el Reglamento de Procesos Disciplinarios establece como causal de recusación el hecho de haber manifestado opinión del proceso, antes del mismo en cuestión o “extra proceso”, de ahí que no existía una causa legal para que las Consejeras se aparten del referido trámite; 3) Respecto a la violación del debido proceso sobre la garantía del derecho a recurrir del fallo en alzada, nunca se le negó la posibilidad de apelar, se le dio la oportunidad de hacer conocer los defectos de la Sentencia; todas las autoridades en alzada deben resolver conforme a lo solicitado por el apelante, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá, de ahí el principio de congruencia que según las SSCC 0163/2010-R y 252/2010-R, tiene que existir una congruencia entre lo resuelto por el Juez de alzada, con lo solicitado pero si no están identificados los agravios de la Sentencia, como el Tribunal de alzada va aplicar el principio de congruencia, por eso en la Resolución emitida se indicó claramente que el apelante no identificó estas vulneraciones, por lo que no se abrió la competencia del Tribunal y se resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia; 4) Acerca de la vulneración del derecho al trabajo; se debe tener presente que se llevó a cabo un proceso disciplinario en primera y segunda instancia, donde se dispuso la destitución del accionante; sin embargo, al Tribunal Disciplinario no le corresponde disponer la cesación ipso facto, cuya instancia era la unidad de recursos humanos del Consejo de la Magistratura que no le notificó con la cesación de funciones, haciendo una dejación voluntaria, de ahí que la notificación figura con abandonó de funciones, por lo tanto no puede argüir vulneración al derecho al trabajo; y, 5) Se acusa de violación del derecho a la defensa; como se puede establecer, el accionante ha intervenido en todo el proceso, apeló interpuso recusaciones, hizo uso de todos los medios en su defensa como la inconstitucionalidad concreta la que fue rechazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo tanto, no se ha vulnerado ningún medio de defensa, y solicitan que se deniegue la tutela impetrada.