SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2014

Fecha: 05-Sep-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 991 a 995 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Se dejó claro que este Tribunal, no es supletorio o alterno a los existentes en el proceso disciplinario, en este caso como Disciplinario y de apelación; por este razonamiento, no se puede llegar a analizar en los de la materia los hechos base del proceso disciplinario y la prueba correspondiente, porque la misma es de exclusiva responsabilidad de las instancias legales; 2) Se ha cuestionado el actuar del Tribunal Disciplinario demandado, a su vez de Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera, bajo una serie de fundamentos, sin embargo, el mismo accionante en los argumentos expuestos habla del Tribunal Disciplinario, por cuanto a fs. 322 a 338, cursa la Sentencia Disciplinaria 01/2013 de la cual se dice tendría motivación y no fundamentación, que existiría una serie de incongruencias, sin embargo, esta Resolución se halla firmada no solo por la Jueza técnica, sino también por Freddy Guido Bustillos Vallejo y Demetria Susana Luna Balderrama, jueces ciudadanos que formaron parte del Tribunal Disciplinario a quienes no se les demandó; por lo tanto, no se cumplió con el principio de la legitimación pasiva; 3) Respecto a ello, el Tribunal Constitucional en la SC 0822/2011-R de 3 de junio, ha establecido que:” El agraviado debe accionar contra la totalidad del ente colegiado que asumió una decisión”, por lo que al no haberse demandado a los dos jueces ciudadanos, no resultan ser admisibles, los argumentos del accionante respecto a la Jueza Disciplinaria, más aun si se considera que los actuados de la misma datan de la gestión 2013 hacia atrás, inclusive de la gestión 2012; y, 4) Este hecho obliga afirmar que respecto a la Jueza Disciplinaria, tampoco cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto cualquier situación que afecte derechos y garantías, debió ser reclamada vía los recursos correspondientes, ante las autoridades competentes y a los superiores, en los momentos pertinentes conforme lo señalado claramente en la SC 0020/2011-R de 7 de febrero.