SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2014
Fecha: 05-Sep-2014
i)
Nataly Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 941 a 942, indicó que: i) Debe hacer notar que el accionante pretende que el Tribunal de garantías vuelva a valorar las pruebas presentadas en el proceso disciplinario JD-735/2012, que fueron debidamente valoradas por el Tribunal Disciplinario conformado por su persona y dos jueces ciudadanos, sin considerar que la valoración de las pruebas es una facultad privativa del Tribunal Disciplinario; ii) Que presentó una acción de amparo constitucional anteriormente, contra su persona ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con los mismos argumentos presentados en este amparo, Tribunal de garantías que emitió el Auto 226/2013; por lo que no procedería un nuevo amparo constitucional en su contra; iii) Sin embargo, de lo expuesto, debe señalar que en todo el proceso disciplinario promovido por Jorge Renato Santiesteban Claure contra Ricardo Maldonado Aliaga, aplicaron los principios constitucionales, por lo que no hubo ninguna irregularidad en la tramitación inicial de dicho proceso como refiere el accionante; y iv) Respecto a que se vulneró el debido proceso porque la Jueza disciplinaria recepcionó en la etapa de investigación las declaraciones informativas de Mabel Roció Huamán Choque y Rina Esperanza Padilla Gerl, que no se presentaron a juicio a declarar; se debe señalar que el Tribunal al momento de deliberar no fueron las únicas pruebas testificales que se valoraron como se evidencia de la Resolución de primera instancia; en materia administrativa rige el principio de verdad material en aplicación de este principio se debe buscar la verdad histórica de los hechos, en este sentido, el Tribunal Disciplinario en el momento que emitió la Sentencia 01/2013 hizo la valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, tanto documentales, testificales y materiales, que fueron tratadas en la audiencia oral y pública.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de juez natural competente e imparcial y defensa, derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado y al trabajo; alegando que: i) Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; una vez repuesto al estado de dictar nueva Resolución de segunda instancia, como efecto de una acción de amparo constitucional, que le concedió parcialmente la tutela y en su mérito dejó sin efecto la Resolución de Alzada 071/2013 de 5 de junio, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; por memorial de 6 de septiembre de 2013, recusó a las Consejeras Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, por adecuar su conducta a la causal prevista en el art. 70.8 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012 y art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial, ya que hubieran emitido criterio sobre el hecho que dio lugar al proceso disciplinario; sin embargo las Consejeras mencionadas por Auto de 12 de septiembre de 2013, determinaron no allanarse a la recusación argumentando que la Resolución 071/2013 fue emitida dentro del proceso y no antes y que el Tribunal de garantías dispuso que como demandadas emitan nueva Resolución; recusación que el Pleno del Consejo de la Magistratura conformado por los Consejeros ahora demandados, mediante Resolución 090/2013 de 16 de septiembre, confirmaron el Auto de 12 del mismo mes y año. Por otra parte, señala que al haberse producido causal sobreviniente de excusa por las causales previstas en el art. 27 numerales 3, 5, y 9 de la Ley 025, por memoriales de 7 y 31 de octubre de 2013, planteó nuevamente recusación contra la citadas Consejeras recordándoles que tenían la obligación de excusarse; sin embargo, tampoco se allanaron; Resolución que de igual forma fue ratificada por el Pleno del Consejo de la Magistratura; y ii) En cuanto a la ampliación de la presente acción contra Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz, alega que con la determinación adoptada por las Consejeras demandadas se hubiera convalidado los actos procesales irregulares e ilegales viciados de nulidad que se adoptaron en la tramitación del proceso disciplinario, así como la ilegal Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario presidida por la citada Juez; puesto que el origen de esta serie concatenada de vulneraciones a sus derechos y garantías radicaría en el Auto de Inicio de Sumario de 3 de diciembre de 2012, que hubiera sido pronunciado en base a una incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia; por cuanto la Jueza Disciplinaria no comprendió que el legislador diferenció la naturaleza jurídica de las faltas disciplinarias leves y graves, de las faltas disciplinarias gravísimas, por lo tanto encomendó competencia a diferentes autoridades y realizó una configuración procesal diferenciada para tramitar los proceso disciplinarios. Incomprensión que hubiera dado lugar a que se tramite el proceso disciplinario por falta gravísima aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la tramitación del proceso disciplinario por faltas leves y graves, vulneraciones al derecho del debido proceso que hizo notar oportunamente en juicio al Tribunal presidida por la cita Jueza Disciplinaria ahora co-demandada y los dos Jueces ciudadanos; así como en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia 01/2013 de 3 de enero; sin embargo estos aspectos no fueron considerados ni emendados en dichas instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos
- “Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal”
- pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar este dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”
- III.2.1. Sobre los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Nataly Emma Vargas Vargas (Jueza Disciplinaria), Freddy Guido Bustillos Vallejo y Demetria Susana Luna Balderrama (Jueces ciudadanos)
- CONFIRMAR