SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1752/2014
Fecha: 05-Sep-2014
a)
El abogado del accionante, en ausencia de su defendido, ratificó en audiencia los fundamentos de la acción, añadiendo señaló: a) Existe procesamiento indebido por aplicación errónea del art. 251 del CPP; toda vez que no se respetó el procedimiento en relación al debido proceso y la “seguridad jurídica”; b) El 2 de julio de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, producto de una actividad del Ministerio de Gobierno, se la suspendió hasta el 16 de agosto de 2013, donde se rechazó su petitorio mediante la Resolución 41/2013; determinación judicial que posteriormente fue apelada, con la finalidad de que se eleven obrados ante el Tribunal de alzada; c) La impugnación formulada, tuvo un trámite dilatorio en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que en vez de darse cumplimiento al art. 251 del CPP, se devolvió la resolución apelada, el 5 de septiembre de 2013, para que se corrijan firmas; cuando el Tribunal de alzada, debió haber resuelto la apelación sin más trámite, en virtud a la norma procesal señalada, que no le faculta al tribunal a devolver para subsanar firmas de los jueces ciudadanos; d) Mediante resolución 258/2013 de “16/06/2013” (sic), la Sala Penal mencionada, dejó sin efecto la Resolución 41/2013, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, emita nueva fallo fundamentado con relación a los elementos de convicción presentados; de lo que se colige, que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación, generando con ello, dilación indebida e inseguridad jurídica; puesto que la referida Sala, tenía la obligación de dictar nueva resolución y corregir lo “mal hecho” (sic) por el tribunal a quo; tomando en cuenta las pruebas presentadas, aceptando o rechazando la solicitud de cesación; e) El Tribunal Primero de Sentencia Penal, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera, emitió la Resolución 054/2013 de 14 de octubre; que no guarda los requisitos formales que el procedimiento señala, en virtud a que no fue dictada en audiencia, no se escuchó a las partes y sólo se la motivó a solicitud de la Sala Penal Tercera, además de haberse argumentado nuevos elementos que no estaban considerados ni discutidos en la audiencia de solicitud a la cesación de detención preventiva; y, f) La Sala Penal Segunda, mediante Resolución 221/2013 de 11 de noviembre, confirmó la apelación presentada contra la Resolución 054/2013, a pesar de dichas irregularidades.
El Ministerio Público, en su calidad de tercero interesado, a través de los Fiscales “Céspedes” y “Rodríguez”, señaló: a) La Resolución 258/2013, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el fallo emitido por el inferior, debido a que así lo solicitaron los mismos abogados del accionante, en virtud a que no existía fundamentación; b) Existe línea jurisprudencial que para devolver obrados, se debe dejar sin efecto esa resolución; puesto que, no podían pronunciarse sobre un dictamen carente de fundamentación, por lo que dicha tramitación no llega a ser dilatoria; c) El Tribunal de alzada al dejarla sin efecto, para devolver, lo hizo en atención al art. 124 del CPP; y, d) La demora procesal se debe a actos dilatorios del propio accionante, durante todo el proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en acción de libertad
- III.2.1. Los expedientes
- Fragmento 14
- SCP 0815/2014 de 30 de abril
- Fragmento 16
- III.3.1. Identidad de sujeto, objeto y causa en relación a los expedientes 04588-2013-10-AL y 05277-2013-11-AL
- III.3.2. Respecto a la Resolución 054/2013 de 14 de octubre, emitida sin escucharse a las partes y sin llamarse a audiencia
- III.3.3. De la dilación indebida percibida en la emisión de la Resolución 054/2013
- CONFIRMAR en todo