SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2014
Fecha: 15-Sep-2014
1)
Raúl Velasco Ramos, en su condición de Director General Ejecutivo de AASANA, presentó informe escrito, cursante de fs. 130 a 134, señalando lo siguiente: 1) En cuanto al pago realizado por el accionante a los jornaleros, se observó que se emplearon recursos de una partida presupuestaria no contemplada, de manera que no existía presupuesto para efectuar dicho pago, lo que se cuestionó fue la realización de un pago sin contar con recursos ni partida. Por tanto, esa actuación se enmarcaba a la figura de malversación de fondos tipificada por el art. 144 del Código Penal (CP); 2) No es cierto que se hubieran iniciado tres procesos contra el accionante, puesto que el primero fue anulado por Resolución jerárquica, de modo que se procedió a reponer obrados con el mismo número de proceso; 3) Con relación a que el Juez Sumariante efectuó un cambio en el tipo de contravención, no consta dentro del proceso administrativo que este defecto procesal fuera reclamado oportunamente, ni siquiera en el recurso de revocatoria y menos en el jerárquico, quedando convalidado así ese actuado administrativo; 4) Es evidente que el Reglamento Interno de AASANA no contempla como sanción la destitución, pero al ser un ente estatal, está sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental, por lo que debe cumplir con lo establecido por los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, como señala la SCP 0049/2013 de 11 de enero, de manera que la destitución fue aplicada de acuerdo a lo determinado por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); y, 5) La nulidad dentro de un proceso interno sólo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente durante la tramitación de dicho proceso, lo que en este caso no ocurrió. Así lo disponen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0144/2012 y 0876/2012.
A su vez, Guillermo Málaga Arteaga, en su condición de Juez Sumariante, presentó informe oral en audiencia, indicando que llama la atención que el accionante observe supuestas irregularidades cometidas dentro de un proceso interno, pero en el mismo no planteó reclamo alguno. Sobre la destitución impuesta, si bien el Reglamento de AASANA no contempla esta sanción, sí está prevista en el art. 29 de la LACG, que es aplicable a una entidad estatal como es AASANA. En cuanto a que a la modificación de los puntos por los cuales se abrió proceso interno contra al accionante, evidentemente se trató de un error involuntario de digitación, pero el procesado bien pudo solicitar su enmienda, lo que no ocurrió. Por tanto, se convalidó todo defecto procesal en que se hubiera incurrido, no pudiendo acudir a la vía de la acción amparo constitucional para plantear su reclamo dado su carácter de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en contra de Hugo Monzón Castillo
- a)
- En aplicación del Art. 21 inc. e) del D.S. 23318-'A', de acuerdo a la relación del expediente, se establece la EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en contra de HUGO MONZON CASTILLO, por contravención AL Art. 41 Num. 5) y Art. 42 Num. 3 y 5 del Reglamento Interno de la Institución; Art. 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, así como también el Art. 28 de la Ley 1178
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «
- III.2. Derecho al debido proceso
- III.3. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y congruente como elemento constitutivo del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR