SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2014

Fecha: 15-Sep-2014

III.4. Análisis del caso concreto

         El accionante refiere que las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, dado que el Juez Sumariante abrió causa a través del Auto inicial de sumario 033/2012 de 3 de diciembre, por contravención a los arts. 41 inc. 5) y 42.3 y 7 del Reglamento Interno de AASANA, pero posteriormente, en la Resolución de sumario administrativo GMA-003/2013 de 1 de febrero, la misma autoridad estableció la existencia de responsabilidad administrativa por contravención a los arts. 41 inc. 5) y 42.3 y 5 del mencionado Reglamento, es decir que arbitrariamente introduce una modificación en la tipificación inicial en lo que respecta al numeral 5 del art. 42 ya citado, el mismo que no figuraba en el referido Auto inicial de sumario 033/2012.

         Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, consta que el 3 de diciembre de 2012, el Juez Sumariante de AASANA expidió el Auto inicial de sumario 033/2012, determinando la existencia de indicios de responsabilidad administrativa contra Hugo Monzón Castillo, hoy accionante, “…por contravención al Art. 41 Núm. 5 y Art. 42 Núm. 3-7 del Reglamento Interno de la Institución…” (sic) (fs. 33 a 34). Sin embargo, posteriormente esa misma autoridad pronunció la Resolución de sumario administrativo GMA-003/2013 de 1 de febrero, a través de la cual estableció la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante “…por contravención al Art. 41 Num. 5 y Art. 42 Num. 3 y 5 del Reglamento Interno de la Institución…” (sic) (fs. 36 a 42), evidenciándose de esta manera que el Juez Sumariante incurrió en incongruencia al pronunciar las mencionadas Resoluciones, dado que en la acusación figura un determinado precepto al que se adecúa las faltas atribuidas, mientras que en la Resolución sancionatoria figura uno diferente. Esta ilegal actuación no fue percatada por el Director General Ejecutivo de AASANA en oportunidad de resolver el recurso jerárquico interpuesto por el procesado. Así, de esa manera se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia (Fundamento Jurídico III.3), aspecto que determina que en el presente caso deba concederse la tutela solicitada, pues dicho aspecto no fue advertido en instancia de revocatoria ni jerárquico.

         De los informes que cursan en el expediente, se evidencia que las autoridades demandadas reconocen que la destitución no figura como sanción en el Reglamento Interno de la Institución, pero al estar sometidos a la Ley de Administración y Control Gubernamental por ser parte de las entidades del sector público, deben aplicar sus preceptos, entre los que destaca el art. 29 de la citada Ley en la que está contemplada la destitución.

         Al respecto, en un caso de similares características en el que se planteó acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades de AASANA, este Tribunal se pronunció a través de la SCP 1517/2013 de 4 de septiembre, señalando que: “Se ha hecho abstracción del principio de legalidad o tipicidad, por cuanto la sanción que se impuso al accionante, debió responder exactamente a la penalidad establecida para la conducta descrita como falta en el ordenamiento legal correspondiente, establecido con anterioridad a la realización de la conducta; es decir, que necesariamente, para las presuntas faltas que se le atribuyeron al ahora accionante, el ordenamiento legal o administrativo tendría que prever expresamente como sanción la destitución, siendo así que en la Resolución que se revisa, no existe ninguna fundamentación ni motivación respecto a la aplicación de esta drástica medida en el caso del accionante, puesto que la cita de disposiciones legales que se realizan en la parte dispositiva del fallo, en relación al accionante, como los arts. 28 inc. a) y 29 de la Ley 1178, 13, 14 y 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se refieren de manera general a la responsabilidad administrativa y la destitución, como una de las sanciones, entre otras, establecidas para los servidores públicos contra quienes se haya determinado este tipo de responsabilidad, al igual que la multa y suspensión, sin que de ninguna manera se precise qué conductas como las atribuidas en este caso al accionante, deban estar sancionadas con destitución. Asimismo, los arts. 41.3 y 42.3 del Reglamento Interno de AASANA, que describen acciones que se consideran faltas graves y muy graves, no establecen como penalidad la destitución, tampoco existe una justificación del por qué se tendría que aplicar al procesado esta sanción, con descripción de las agravantes que así lo ameriten, pues en ningún caso la determinación de una sanción, puede estar librada a la discrecionalidad del sumariante, lo que naturalmente, se constituiría en una arbitrariedad intolerable en un estado constitucional de derecho”.