SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando la misma señalo que: 1) Las autoridades demandadas fijaron audiencia de medidas cautelares y se plantearon diferentes recursos de falta de notificación de manera personal, defectos procesales absolutos como nulidad de notificación, recurso de reposición, respecto a estos señalamientos, los mismos no fueron resueltos; los defectos procesales fueron posteriores a la apelación de la sentencia y no tienen donde más recurrir; 2) Existe una persecución ilegal porque la autoridad demandada continua señalando audiencia de medidas cautelares dejándolo en indefensión, por que no se resolvieron los recursos; asimismo, no cumplieron con la notificación a los coimputados, ya que solo se notificó al Ministerio Público y a la parte querellante; 3) El proceso se encuentra para apelación restringida; es decir, no se halla en etapa de investigación por ello “ya no procede medidas sustitutivas” (sic); y, 4) La solicitud de detención preventiva no fue fundamentada; por su parte la autoridad demandada debe cumplir con las formalidades para poder fijar la audiencia; asimismo, habiéndose dictado sentencia ya no tenía competencia.
1) Con relación a que el proceso penal ya tiene sentencia y la misma se encuentra en apelación restringida, lo que según el accionante impediría que las autoridades demandadas consideren la aplicación de medidas cautelares en su contra; en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva dentro de un determinado proceso incluso cuando se hubiese interpuesto recursos de apelación o casación; es decir, que el juez o tribunal que dictó sentencia en el proceso es competente para conocer y resolver las peticiones de detención preventiva y cesación de la misma, hasta antes que la sentencia se encuentre ejecutoriada, aun cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunales Departamentales de Justicia, debiendo solicitar al Tribunal en que se encuentre la causa la remisión de antecedentes. Ello implica, que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, tiene competencia para considerar la aplicación de medidas cautelares del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a los Tribunales de Sentencia y la detención preventiva
- las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia
- “
- De esta glosa jurisprudencial se concluye que el juez o tribunal que dictó sentencia dentro de determinado proceso es competente para conocer y resolver las peticiones de detención preventiva pese a que el expediente del caso se encuentre en la Corte Superior del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de apelación o casación interpuesto, debiendo informar de la solicitud al Tribunal en que se halle la causa para que remita los antecedentes pertinentes
- a)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR