SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1802/2014
Fecha: 19-Sep-2014
2)
2) Respecto a la denuncia del accionante en relación a que las autoridades demandadas señalaron audiencia de medidas cautelares sin resolver los incidentes planteados con anterioridad, ni realizar las notificaciones correspondientes a la audiencia de medidas cautelares a los coimputados conforme establece el art. 163 del CPP, actos que la parte accionante considera como lesivos a sus derechos fundamentales como el debido proceso, es necesario referir que son cuestiones que deben ser denunciadas a las autoridades demandadas ya que conforme el art. 44 del CPP, el tribunal competente para conocer lo principal también lo es para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación del proceso penal, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a su análisis máxime cuando el accionante no se encuentra privado de libertad ni en indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a los Tribunales de Sentencia y la detención preventiva
- las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia
- “
- De esta glosa jurisprudencial se concluye que el juez o tribunal que dictó sentencia dentro de determinado proceso es competente para conocer y resolver las peticiones de detención preventiva pese a que el expediente del caso se encuentre en la Corte Superior del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de apelación o casación interpuesto, debiendo informar de la solicitud al Tribunal en que se halle la causa para que remita los antecedentes pertinentes
- a)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR