SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
El abogado del funcionario policial, Santos Condori Quispe, en audiencia de garantías, precisó: 1) Su persona no participó de la acción directa realizada, sino fueron otros funcionarios policiales los que llevaron a cabo la misma; 2) El informe policial fue remitido a conocimiento del Ministerio Público, dentro las ocho horas establecidas; 3) En mérito a lo dispuesto por el art. 227 del CPP, la policía está facultada a realizar aprehensiones en flagrancia; 4) La intervención de Jhonny Mérida, Juan Mena y Camilo Ayala, fue realizada en mérito a una denuncia de Osvaldo Solís Pérez, propietario del inmueble; 5) Santos Condori Quispe, sólo recepcionó un informe de acción directa en dependencias de la FELCC de Sacaba; 6) El Fiscal de Materia, habiendo tenido conocimiento del informe realizado, no emitió órdenes de citación, para tomar la declaración informativa de las aprehendidas, siendo ello una falencia procedimental del Ministerio Público; y, 7) En el informe de 7 de marzo de 2014, remitido a la Fiscalía de Sacaba, se adjuntó documentación que respalda el accionar de los funcionarios que intervinieron así como de Santos Condori, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- y todavía no existe aviso del inicio de la investigación,
- III.3.
- 1° REVOCAR en parte
- 2°