SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.3.

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que las accionantes denuncian haber sufrido aprehensión ilegal, por parte de los funcionarios policiales denunciados, al interior del domicilio en el que habitan, en circunstancias en las que trataban de impedir que una turba encabezada por Osvaldo Solis Pérez, destroce y queme sus enseres; con el argumento de que ellas serían las que hubieran cometido avasallamiento de inmueble. Y que una vez remitidas a dependencias de la FELCC de Sacaba, el investigador asignado al caso, Santos Condori Quispe, habría elevado informe al Director de dicha institución policial, y al Fiscal de Materia, señalando que la conducta de las accionantes, se acomodarían a los tipos penales de allanamiento de domicilio, amenazas y avasallamiento.

En este entendido, corresponde mencionar, con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta, que de acuerdo a lo precisado en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como por lo manifestado por las accionantes en su demanda y en audiencia tutelar, se establece que Liliana Solis de Olmos y Lizeth Solis Rojas, tenían pleno conocimiento de que el investigador asignado al caso, Santos Condori Quispe, elaboró un informe dirigido al Director Provincial de la FELCC y al Fiscal de Materia ambos de Sacaba, donde se hizo conocer su situación jurídica; puesto que incluso señalaron en audiencia de garantías, mediante su abogado defensor, que dicho informe fue providenciado por el Director de dicha institución policial, en el siguiente sentido: “pase a conocimiento de las autoridades llamadas por ley” aunque la misma no contaba con su firma ni sello.

Asimismo, se tiene que Erick Olmos Gómez, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado a horas 0:45 del 9 de marzo de 2014, informó al Juez de Instrucción de Turno Mixto y Cautelar de Chimoré, el inicio de investigación penal y remitió a las aprehendidas a su conocimiento, indicando que no evidencia la concurrencia de elementos suficientes para establecer que la conducta de las aprehendidas se adecuó a la tipificación de los delitos señalados en el informe policial, por lo que requirió que mediante resolución fundamentada se disponga su situación jurídica. Informe de inicio de investigación, que fue de conocimiento del juez de garantías constitucionales, con anterioridad a la realización de la audiencia de acción de libertad, desarrollada a horas 06:30, tal como se manifiesta en la propia Resolución de 9 de marzo de 2014, que dice: “…tomando en cuenta que en la fecha se ha presentado ante este despacho judicial un informe de inicio de investigación en el que se ha solicitado la aplicación del Art. 228 del CPP y al haber reconocido en dicho informe que la aprehensión realizada a las accionantes por los funcionarios policiales fue ilegal” (sic).

De lo relacionado, se tiene que las accionantes, no agotaron con anterioridad a la interposición de la presente acción de libertad, los medios y mecanismos eficaces de defensa, establecidas en el Código de Procedimiento Penal, por lo que se colige que incumplieron con el precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en relación a la subsidiariedad excepcional de este mecanismo de defensa constitucional, y a la competencia reconocida al Juez cautelar en la etapa inicial y preparatoria del proceso penal; puesto que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, correspondía a las accionantes, denunciar los presuntos hechos irregulares, cometidos por los funcionarios policiales, ante el Juez de instrucción en lo penal, para que éste como autoridad encargada del control jurisdiccional de las investigaciones, conozca y resuelva previamente su situación jurídica en la vía ordinaria, y recién en caso de persistir la lesión sufrida o no haber sido reparada, acudir a la instancia extraordinaria de protección de derechos, como es la acción de libertad.

En este mismo sentido, se evidencia que el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Chimoré, al resolver la acción de libertad interpuesta por Liliana Solis de Olmos y Lizett Solis Rojas, tampoco dio cumplimiento a este razonamiento constitucional; toda vez que dicha autoridad judicial -al tener conocimiento de que el inicio de la investigación penal, se encontraba en despacho del juez cautelar- debió haber denegado la tutela solicitada, sin ingresar a analizar y resolver el fondo del asunto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, precisada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; precautelando de esa manera, que no existan resoluciones simultáneas o alternativas que resuelvan una misma problemática, puesto que de darse esta situación, podría provocarse disfunciones procesales en el sistema judicial boliviano.

Sin embargo, al haberse obrado de forma contraria, se ocasionó  -ante la presentación del informe de inicio de la investigación penal, por parte del Fiscal de Materia, Erick Olmos Gómez-, la emisión de dos resoluciones judiciales que resolvieron el mismo hecho denunciado, siendo la primera, la emitida en la jurisdicción constitucional, el 9 de marzo de 2014, por la que se concedió la libertad de las accionantes; y la segunda, la emitida por el Juez cautelar dentro del proceso penal (jurisdicción ordinaria), con posterioridad a la referida acción de libertad, en mérito al informe de inicio de investigación presentado al Juez de Instrucción de Turno Mixto y Cautelar de Chimoré, a las 0:45 del 9 de marzo de 2014, de la que se desconoce si su decisión fue emitida en el mismo sentido de la acción de libertad o en forma contraria, en razón a que no se encuentra adjunta en los antecedentes del caso, pero que de acuerdo a ley, debió ser pronunciada inexcusablemente.

Por consiguiente, se establece que la parte accionante, equivocó la vía idónea de reclamo, de las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales de Sacaba, acudiendo directamente a la justicia constitucional, para la reparación de su derecho a la libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto; sin embargo, en resguardo al principio de previsibilidad, corresponde dimensionar los efectos de la resolución, dejando subsistente la inicial determinación, asumida por el Juez de garantías, en relación a la libertad de las accionantes.