SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2014
Fecha: 19-Sep-2014
concedió parcialmente
El Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Chimoré del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la resolución de 9 de marzo de 2014, cursante de fs. 59 vta., a 62 vta., por la que “concedió parcialmente” la tutela solicitada contra Jhonny Mérida, Juan Mena y Camilo Ayala; y denegó en relación a Alfredo Castedo Borda y Santos Condori Quispe, disponiendo la inmediata libertad de las accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) Los presuntos hechos delictivos de robo, despojo, allanamiento y perturbación, daños materiales ocasionados en la propiedad mencionada, el estado de ebriedad de los funcionarios policiales, no pueden ser revisados por esta vía constitucional, en mérito a que no puede suplirse la vía ordinaria; ii) Los funcionarios policiales, no exhibieron en audiencia los documentos de propiedad del inmueble, en los que hubieran sustentado su intervención, lo que impide validar su acción realizada; iii) Los accionantes, presentaron documentación por la que se acredita que Margarita García de Ríos, es la propietaria del inmueble citado y que la misma otorgó permiso a “Oscar Alfredo Solis” padre de las accionantes, para que ingrese al predio en calidad de cuidador, de lo que se presume que las accionantes fueron aprehendidas, sin haberse demostrado su presunta responsabilidad en los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas y avasallamiento ni flagrancia; iv) En la fecha, el Fiscal de Materia de Sacaba, Erick Olmos Gómez, presentó informe de inicio de investigaciones, solicitando la aplicación del art. 228 del CPP, para las accionantes, debido a que no concurrían los presupuestos establecidos en el art. 302 del CPP; y que la aprehensión realizada por los policiales fue ilegal al no haber concurrido ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 227 del CPP, para dicha actuación, de lo que se evidencia que los demandados, vulneraron el derecho a la libertad de las accionantes por ser aprehendidas de forma ilegal; v) Dicha aprehensión, no puede ser atribuida a Santos Condori Quispe, en razón a que el mismo sólo elaboró su informe en base a la acción directa realizada por los otros denunciados; vi) Las accionantes, fueron aprehendidas en función al art. 227.1 del CPP, el 7 de marzo de 2014, a horas 17:45, y el informe de inicio de investigaciones fue presentado por el Fiscal de Materia, el 9 del mismo mes y año, a horas 00:45, consecuentemente no se sobrepasaron las treinta y dos horas para poner en conocimiento del suscrito a las aprehendidas; y, vii) No se demostró que Alfredo Castedo Borda, haya vulnerado el derecho a la vida y libertad personal, mediante una aprehensión ilegal de las accionantes, toda vez que si bien el informe de Santos Condori Quispe, estaba dirigido a su persona, no se tiene constancia de la recepción del mismo y menos que haya firmado o puesto su firma y sello, con lo que lo haya validado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- y todavía no existe aviso del inicio de la investigación,
- III.3.
- 1° REVOCAR en parte
- 2°