SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1851/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Adolfo Porfirio Paco Alarcón y Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, a través de su abogado manifestaron lo siguiente: 1) Existe una renuncia irrevocable presentada de manera anticipada en efecto suspensivo, emitida por Luis Domingo Choque Palomo, Sandra Salinas Vega, Ernesto Medina Paredes y Eduardo Mamani Colque, de 23 de marzo de 2010, que es anterior a la elección de los mencionados como Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, documento que constituye un contrato a futuro, para su cumplimiento posterior, además cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizado, constituyéndose en instrumento público que tiene otras consecuencias, porque al ser anterior a la obtención del cargo de Concejal titular por parte de Luis Domingo Choque Palombo -hoy accionante-, expresó su voluntad a futuro de renunciar, situación que se debe a acuerdos políticos de campaña electoral para correr gastos a medias entre el titular y el suplente, lo cual no está contemplado en ninguna normativa y jurisprudencia constitucional, porque sólo a partir de la elección de la gestión 2010, existe la alternabilidad de género; 2) Por ello, no es evidente que la abdicación fuera fruto de presiones y de manera forzada por algunas personas, sino que es una renuncia anticipada a futuro, la misma que fue presentada por conducto regular el 23 de septiembre de 2013 a horas 15:17 con la firma de la Secretaria, por lo que no puede aparecer en alguna resolución que pudiere perjudicar al accionante; 3) Los documentos públicos establecidos por autoridad competente, tienen validez legal, y si el accionante consideraba que no era así, debió presentar la demanda de nulidad, situación que no sucedió por cuanto es una expresión de su voluntad libremente consentida y vigente, por lo que no se adecua a una renuncia presentada ante Secretaría, sino fue anterior al cargo y compartida políticamente con su suplente quien tiene derecho a ejercer en calidad de titular el cargo de concejal municipal desde la mitad de su gestión de cinco años, pero el accionante estuvo en el dicho cargo tres años y medio; 4) No es evidente que el accionante ignore cómo fue elegida la Presidenta del Concejo Municipal, por cuanto él presidió como interino la sesión de la elección, enmarcándose todos los actos dentro de la legalidad; 5) No se puede pretender la tutela del amparo constitucional en base a dos leyes; es decir, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley de Municipalidades; 6) Las certificaciones que se presentan no tienen valor legal porque las juntas vecinales no son competentes para refrendar actuaciones a no ser de instalaciones de agua potable; asimismo, las certificaciones de las comunidades indígena originario campesinas no pueden acreditar una situación de hecho, por cuanto sólo las autoridades como ser notarios de fe pública, pueden ser competentes para autenticar ciertos actos jurídicos como los actos de hecho; 7) En primer lugar, la renuncia fue presentada a horas 17:00; posteriormente, en el numeral primero de la Resolución 0153/2013 de 8 de octubre, se la aceptó de manera irrevocable; y en el segundo, se instruyó a la Presidenta del Concejo, Elvira Laura Poma, que convoque a la Concejal suplente, Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, habilitándose en la sesión ordinaria 0041/2013 de 15 de octubre; aspecto de carácter legal que fue exhibido en el tablero de notificaciones en el municipio de Guanay, siendo que el accionante nunca más se hizo presente en las sesiones ordinarias desde la convocatoria 0044/2013 de 28 de octubre; 8) El art. 22 de la LM, establece la reconsideración de toda ordenanza o resolución que emitiere el Concejo Municipal; en presente caso, la Resolución Municipal donde se aceptó la renuncia del accionante, fue impugnada de manera extemporánea el 6 de enero de 2014; es decir, luego de tres meses, que no fueron aprovechados por el accionante, porque estaba de acuerdo con la renuncia incluso antes de ser Concejal; expresando de ese modo su consentimiento, que fue aceptado por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, no pudiendo alegar ahora la violación de ningún derecho constitucional; 9) Respecto a la alegación del accionante sobre dejar sin efecto las Resoluciones del referido Concejo, por ser consideradas ilegales, de acuerdo al art. 48 de la “ley 2028”, se considerarán nulas las resoluciones establecidas al margen de la convocatoria hecha por el Presidente del Concejo Municipal, lo cual no es ipso jure, sino que la autoridad competente debe ser la que anule o deje sin efecto dichas determinaciones, de lo contrario se atentaría contra el art. 410 de la CPE; además, el accionante hace referencia al art. 122 constitucional, que habla sobre la usurpación de funciones, que no tiene cabida en el caso presente, por cuanto los Concejales ejercen sus atribuciones en el marco de la ley; 10) Sobre los haberes devengados, el art. 58 de la LM, establece que los concejales recibirán la retribución conforme al trabajo integral y permanente, por lo que constituiría un error ordenar el pago de haberes en función a un actividad que el accionante no ejerció; 11) La habilitación de los suplentes es facultad privativa del ente deliberante del Concejo Municipal y una certificación emitida por la Secretaría de Cámara no constituye prueba alguna respecto a que el accionante todavía esté en ejercicio de su cargo, es más, por las actas de asistencia presentadas, se evidencia que hasta la fecha éste no se hizo presente ante el Concejo Municipal; y, 12) No se lesionó el derecho al trabajo, así como tampoco el derecho político de Luis Domingo Choque Palombo -ahora accionante-, porque como ya se señaló, éste dejó voluntariamente su cargo por renuncia anticipada, advirtiendo que no puede reclamar el debido proceso, por cuanto no fue objeto de ninguno; y finalmente, respecto al derecho a la petición, éste no se hizo presente para recoger la documentación que se encuentra en la Secretaría del Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte