SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1851/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Circunscritos de esa manera los supuestos actos lesivos, y de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, se evidencia que el ahora accionante en su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, fue elegido en las elecciones municipales efectuadas el 4 de abril de 2010, posteriormente, mediante Resolución Municipal 0112/2013, emitida por el Concejo Municipal -actualmente demandado-, fue designado como su Vicepresidente, desempeñando igualmente las funciones de Presidente de la Comisión de Defensa Social y Servicios, SLIM, Defensa del Consumidor, Género, Niño, Niña, Adolescente y Adulto Mayor y otros; posteriormente, se constata que el mismo Concejo, mediante Resolución Municipal 0153/2013, aceptó la renuncia irrevocable al cargo de Concejal titular de Luis Domingo Choque Palombo, disponiéndose, asimismo, que se convoque a su suplente, a efecto de su acreditación y habilitación en una subsiguiente sesión ordinaria; actos que a criterio del accionante se constituirían en lesivos a sus derechos, por cuanto no le permitirían ejercer sus funciones.
Ahora bien, de los actuados procesales cursantes en el expediente se evidencia claramente que los ahora demandados, cometieron un acto ilegal al aceptar a través de la Resolución Municipal 0153/2013, la supuesta renuncia presentada por el accionante, puesto que ese documento no cumplió con las condiciones formales requeridas para su validez; toda vez que, para que el mismo tenga eficacia jurídica, como bien se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la representación popular que ejercen los concejales municipales, es necesario que la manifestación de renuncia sea inequívoca y en el mismo acto; es decir, debe mediar en la persona la decisión libre de abandonar la función pública; aspecto que en general se evidencia por la presentación libre y voluntaria por parte del renunciante quien, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe presentar ésta de manera personal, exhibiendo para ello, su correspondiente cédula de identidad.
En efecto, el cumplimiento de los referidos requisitos permite denotar claramente que ese acto fue espontáneo, voluntario, exento de presión y que tiene la finalidad de hacer conocer la decisión de dejar el cargo; lo que no aconteció en el caso presente; toda vez, que a la simple solicitud y entrega de una carta de renuncia, la cual no tenía fecha y habría sido entregada en sesión ordinaria por parte de una tercera persona, los Concejales ahora demandados, aceptaron la misma sin que estos actos denoten de manera voluntaria a tiempo de su presentación la dimisión del accionante del cargo de Concejal titular elegido democráticamente; vale decir, que no se consideró que la referida nota no fue entregada por el titular del cargo, y sin que conste su identificación personal como lo exige la jurisprudencia; por ello, ante el incumplimiento de estos aspectos formales y en razón a lo expuesto, se activa la protección que brinda la acción de amparo constitucional que obliga a este Tribunal a otorgar la tutela solicitada.
Corresponde aclarar, que en el presente caso tampoco podría considerarse la existencia de un acto libremente consentido previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que acorde a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se entiende como: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo…”; pues en el presente caso, ante la presentación de una carta de renuncia que no cumple los requisitos esenciales para que pueda considerarse válida, el accionante no consintió dicho acto sino que más bien lo controvirtió oportunamente.
Finalmente, respecto a la vulneración de su derecho de petición, cabe señalar que si bien el accionante solicitó a la Presidenta a.i. del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, fotocopias simples de toda la documentación que haya remitido Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, a esa entidad por motivo de su habilitación, así como pidió copias simples de la transcripción del libro de actas de la sesión ordinaria 0037/2013, por nota de 12 de octubre de ese año; y mediante carta notariada de 31 de igual mes y año, requirió al citado Concejo Municipal, fotocopias legalizadas del libro de actas de las sesiones ordinarias 0037/2013, 0038/2013 y 0039/2013, para nuevamente pedir toda esa documentación mediante orden judicial; se evidencia de las pruebas arrimadas al legajo procesal que el Presidente del prenombrado Concejo, mediante nota de 18 de noviembre del mismo año, requirió al accionante un plazo de quince días a efecto de emitir respuesta; posteriormente, el 9 de diciembre del referido año, el Juez de Instrucción de Guanay del departamento de La Paz, dispuso que aquel extienda en doble ejemplar fotocopias legalizadas; quien por proveído de 12 de dicho mes y año, en atención a la orden judicial, dispuso que en la próxima sesión ordinaria en el punto de correspondencia, se extienda y entregue al interesado lo solicitado; por lo que al respecto, no se evidencia la lesión del derecho a la petición del accionante, al haber recibido respuesta mediante la entrega de la documentación requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte