SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Johnny Marcelo Ortuño Andía, Director General Ejecutivo de MUSERPOL por informe de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 209 a 212, indicó que: a) El 1 de agosto de 2008, el accionante solicitó el pago de su Fondo de Retito al encontrarse en la Letra “C” de disponibilidad, emitiéndose la Resolución de la Comisión de Prestaciones 650 de 4 de septiembre de 2008, por la que se le otorgó la suma de Bs88 783,25.- (ochenta y ocho mil setecientos ochenta y tres 25/100 bolivianos), como pago anticipado del Fondo de Retiro, siendo cancelado el 2 de octubre de 2008; b) Posteriormente, el 10 de octubre de 2008, el interesado presentó recurso de reclamación contra la referida Resolución de la Comisión de Prestaciones, dictándose la Resolución de Directorio 07/2009 de 16 de enero, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución impugnada, pero el afiliado presentó recurso de apelación el 13 de febrero de 2009. El Tribunal de alzada (Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz) anuló la Resolución de Directorio 07/2009 de 16 de enero, disponiendo que el Directorio de MUSEPOL, dicte nueva Resolución resolviendo lo solicitado por el afiliado, en base a sus años de servicio y su haber mensual, la misma que fue ejecutoriada mediante Auto de 27 de julio de 2011; c) Luego, el 20 de marzo de 2013, el afiliado solicitó el pago del Fondo de Retiro, al haber recibido memorándum de agradecimiento de servicios, pero en la Oficina Legal se evidenció la inexistencia de la Resolución de Directorio, que cumpla lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa Primera; d) El 4 de julio de 2013, el Directorio de Transición de la MUSEPOL, emitió la Resolución 24/2013 dando cumplimiento a lo ordenado por Resolución 39/2011; e) Añadió, que en ningún momento se atentó contra la integridad física, psicológica, sexual del accionante, ni se infirió torturas ni tratos crueles o inhumanos degradantes. Por otro lado, si bien el interesado manifestó haber sufrido una fractura de cadera y el estado grave de salud de su esposa; empero, esos extremos no fueron acreditados con ninguna documentación respaldatoria. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la salud del accionante, hace notar que MUSERPOL no establece ningún seguro de salud, ni es un centro médico que cuenta con clínica u hospital, de manera que mal se puede alegar que esa Mutual, atentó contra su salud y menos contra el derecho a la vida de su esposa. Tampoco se atentó contra el debido proceso, puesto que la MUSERPOL en ningún momento promovió el accionar del órgano judicial contra el accionante; y, f) Asimismo, el accionante no observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues no agotó la vía administrativa correspondiente, dado que en sus memoriales no señaló si está interponiendo recurso de revocatoria o jerárquico. Finalmente, manifestó que tampoco se formuló la acción de amparo, dentro de plazo, dado que con la Resolución de Directorio 24/2013, fue notificado el 26 de julio de 2013, de modo que hasta la presentación de esta acción que data del 11 de febrero de 2014, han transcurrido más de seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Sobre los derechos vulnerado invocados por el accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR