SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, no dio cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de Directorio 24/2013 de 4 de julio, que ordena que el Calificador de Prestaciones de la ex MUSEPOL efectúe nueva liquidación a favor de su persona y que la Comisión de Prestaciones de la ex MUSEPOL emita nueva Resolución, la misma que no fue cumplida por las autoridades demandadas, pese a sus continuos reclamos formales. Añade que los demandados, sabían que tendría que ser sometido a una operación de prótesis completa de la cadera derecha, con un costo de Sus11 000.-, y al mismo tiempo, su cónyuge Matilde Mery Rodríguez de Aramayo, sería intervenida de emergencia en una operación quirúrgica de reducción de páncreas, duodeno, intestino y se le extirpó un tumor maligno, operación que costó Sus14 000.-. A partir de esa fecha su esposa está siendo sometida a constantes quimioterapias, por lo que debe pagar altos costos de medicamentos, médicos especialistas e internaciones en nosocomios médicos.

Del análisis de la documentación que cursa en obrados, se tiene que dentro del trámite administrativo de reconocimiento de Prestación del fondo de Retiro Policial, el Directorio de Transición de la MUSEPOL emitió la Resolución 24/2013 de 4 de julio, ordenando que el Calificador de Prestaciones de la Mutual efectúe nueva liquidación a favor de David Ernesto Aramayo Araoz, debiéndose dictar otra Resolución por la Comisión de Prestaciones de la MUSEPOL (fs. 7 a 14). Por nota de 25 de septiembre de 2013, dirigida al Presidente Ejecutivo de MUSERPOL, el ahora accionante solicita se instruya que en el menor tiempo transcurrido se proceda a la nueva liquidación a la que hace referencia la Resolución de Directorio 24/2013 (fs. 17 a 19). El 18 de noviembre de 2013, el accionante solicita al Presidente Ejecutivo de MUSERPOL, se le haga conocer el monto que se pretende cancelar dentro del trámite de Fondo de Retiro (fs. 20 a 21). Por memorial de 23 de enero de 2014, el accionante solicita al Presidente del Directorio de MUSERPOL el cumplimiento de la señala Resolución de Directorio, instruyendo al Calificador de esa Mutualidad que efectúe una nueva liquidación de su Fondo de Retiro; asimismo, que la Comisión de Prestaciones dicte otra Resolución sobre el tema, debiéndose disponer el pago de su Fondo de Retiro. En esta nota, el accionante hace notar la crítica situación económica por la que atraviesa y el grave estado de salud de su esposa (fs. 139), pero pese a ello no se dio cumplimiento a dicha Resolución.

Asimismo, de la prueba aportada por el accionante, se evidencia el delicado estado de salud de su esposa, quien padece de cáncer de páncreas, por lo que requiere de tratamiento médico costoso, pero en su condición de jubilado de la Policía Boliviana, el accionante percibe un ingreso bajo que no le permite afrontar los gastos que exige dicho tratamiento, por lo que necesita con urgencia contar con los dineros de su Fondo de Retiro.

Consiguientemente, pese a los reiterados reclamos del accionante, las autoridades ahora demandadas omitieron instruir el inmediato cumplimiento de la Resolución de Directorio 24/2013; por lo que, de esa manera, conculcaron ciertamente los derechos que se invocan en la demanda, dado que el accionante no cuenta con una nueva calificación del Fondo de Retiro, ni de una Resolución que autorice dicho pago. Por tanto, al no poder contar con esos fondos, se ve impedido de afrontar los gastos por los tratamientos médicos tanto para su esposa como para él mismo, por lo que ante esa situación, su derecho a la salud y el de su esposa, así como el derecho a la vida de su cónyuge, se encuentran en riesgo. De igual manera, se ha vulnerado el debido proceso, dado que el trámite administrativo de referencia, pese a contar con una Resolución final, no puede considerarse concluido al no haber logrado su objetivo.

Así, en el caso concreto, correspondía que las autoridades demandadas  actúen de acuerdo a la gravedad de la situación expuesta por el accionante, quien reiteradamente solicitó que se adopten instrucciones en defensa de dos derechos fundamentales como son la vida y la salud, ambos seriamente comprometidos ante la falta de una decisión que permita contar con fondos económicos para cubrir los costos de tratamiento médico.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0026/2003-R, de 8 de enero, ha señalado que: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia− como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales”.