SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2014
Fecha: 25-Sep-2014
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/14 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 243 a 249, denegó la tutela peticionada. Los argumentos empleados son los siguientes: i) El accionante, reclamó que las autoridades demandadas no ejecutaron la Resolución de Directorio 24/2012 de 4 de julio, pronunciada por el Directorio de la ex MUSEPOL, en cumplimiento de la Resolución 39/2011 de 16 de abril, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, provocando que no sea efectiva la tutela jurisdiccional administrativa por parte del Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, transcurridos más de cinco meses desde que se tomó la decisión administrativa referida anteriormente; ii) Del cuaderno de la acción de amparo constitucional, se establece que a fs. 90, la parte accionante presentó una nota de 16 de marzo de 2013, por la que en su parte pertinente solicita al Director General Ejecutivo de MUSERPOL, pueda acceder a los beneficios del fondo de retiro y otros colaterales; sin embargo, de la nota leída in extenso se puede establecer que en ningún momento el accionante solicitó la ejecución de la Resolución de Directorio 24/2013 y tampoco hizo conocer en forma expresa que tanto el accionante como su esposa estarían delicados de salud; iii) Por otro lado, por la nota de fs. 91 a 93, de igual forma el accionante emitió una nota dirigida al Presidente Ejecutivo de MUSERPOL, en el que en su parte pertinente solicitó se instruya a las dependencias que correspondan en el menor tiempo posible, se proceda a una nueva re-liquidación, pero en ningún momento se impetró que se proceda a la ejecución inmediata de la Resolución del Directorio 24/2013; iv) Asimismo, según nota de fs. 94 a 95, el accionante solicitó que se responsa a cuestionamientos realizados a la Resolución de Directorio, a fin de obtener respuesta por la mencionada autoridad; sin embargo, de igual forma no se pide la ejecución o el cumplimiento inmediato de la Resolución de Directorio. En cuanto a la nota cursante a fs. 96, dirigida a los miembros del Directorio de MUSERPOL, se establece que no se encuentra suscrita por el accionante, sino por el Presidente del Círculo de Generales de la Policía Boliviana; v) De otra parte, cursan de fs. 138 a 139, dos memoriales dirigidos al Directorio y al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, pidiendo en estas dos únicas notas la ejecución y el cumplimiento de la Resolución de Directorio, y en una parte muy sutil hace referencia al estado de salud de su esposa; sin embargo, no hace conocer que el accionante estaría en la misma condición; vi) Por otro lado, de acuerdo al petitorio de esos dos memoriales, se establece que no se presentó ningún documento respaldatorio que sea de conocimiento de la parte demandada, a efectos de que puedan excepcionalmente atender el delicado estado de salud del accionante o de su esposa o en su caso darle el curso correspondiente a su petición. Además se debe tener en cuenta que los dos memoriales de fecha 23 de enero de 2014, ya fueron respondidos con el “…cite MUSERPOL DGE N° 41/2014 signado con fecha el 29 de enero de 2014…” (sic), atendiendo a los últimos escritos en los que el accionante, recién solicitó la ejecución de la Resolución de Directorio, objeto de la presente acción, nota ésta que se halla acompañada por el “informe N° 01/2014 de 27 de enero”. Y si bien este informe fue presentado en este acto procesal, se ha podido establecer que dicho informe y respuesta no fueron puestos en conocimiento de la parte accionante, con lo cual se estaría vulnerando su derecho de petición, por lo que este extremo debe ser regularizado por la parte demandada; vii) Por otro lado, de la lectura detenida del memorial de acción de amparo constitucional, así como la exposición oral del accionante, el Tribunal no ha podido advertir cual o en qué elemento o vertiente del debido proceso la parte demandada vulneró, por lo que no merece mayor consideración al respecto; y, viii) Finalmente, teniendo en cuenta que la Resolución de Directorio, cuya ejecución se pide no tiene vinculatoriedad con los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso conforme alegó el accionante, correspondiendo al Tribunal de garantías emitir la decisión que corresponda, teniendo en cuenta además que en éste acto procesal, la parte accionante no ha demostrado que los derechos a la vida y a la salud fueron vulnerados por la parte demandada, máxime si la parte accionante señaló en forma expresa en este acto procesal que el mismo goza de un seguro de salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Sobre los derechos vulnerado invocados por el accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR