SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.2.  Sobre los derechos  vulnerado invocados por el accionante

En torno al derecho a la vida, la SCP 0864/2014, de 8 de mayo, indica que se lo ha definido como aquel derecho primario que tiene todo ser humano para gozar de su existencia, derecho reconocido en el art. 15.I de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos. En este sentido, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, citado a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señala que: “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear  las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Por otra parte, el derecho a la salud previsto en el art. 18 de la CPE ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0127/2014 de 10 de enero, como: ”'…el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto al bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva el vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE…”.

En cuanto al debido proceso, éste se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna…”

Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos(…) el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”. En mérito a lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento del Tribunal Constitucional, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir que si bien es importante el tratar que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso judicial o administrativo sin errores formales; es más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.