SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2014
Sucre, 25 septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06232-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 838 vta., a 840, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Calcinas García en representación legal de la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.” contra Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 36 a 41, subsanado el 22 del mismo mes y año, corriente a fs. 259 y vta., el representante legal de la empresa accionante “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa que representa, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, reguló honorarios profesionales a favor de su abogado, por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), más del 10% del monto de la nota de cargo.
Refiere que, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, expresando los agravios como la irracionalidad e ilegalidad del monto de los honorarios profesionales, la falta de fundamentación de la resolución y la no consideración en la misma, de los $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), que pagó a cuenta de los mismos, correspondiendo en consecuencia que el Tribunal de alzada disponga que el Juez a quo, dicte un nuevo auto de regulación de honorarios, tomando en cuenta las previsiones de los arts. 90, 190, 192 inc. 2), 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1333 del Código Civil (CC).
En virtud a ello, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, que confirmó la resolución impugnada, efectuando una breve e infundada relación de algunos actuados procesales, omitiendo referirse sobre la pretensión de nulidad expresada con relación a la actuación del Juez a quo que no consideró el pago a cuenta que efectuó, así como la falta de fundamentación en la resolución del inferior que vulneró el art. 236 del CPC, incurriendo en incongruencia omisiva.
Sostiene que la parte considerativa del Auto de Vista cuestionado, carece de la suficiente motivación y fundamentación, siendo una resolución citra petita que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, al no haberse pronunciado sobre los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, consignado en el apartado II.1 del mismo.
Concluye señalando que, tampoco expresaron fundamento alguno sobre la falta de valoración de las pruebas de descargo por parte del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, consistentes en recibos de pago acompañados ante esta autoridad jurisdiccional y la no individualización de cada uno de los ítems probatorios ofrecidos, que de observarse, debió disponerse la nulidad de obrados y emitirse un nuevo Auto de Vista, conforme establece el art. 254 inc. 4) del CPC, valorando los agravios fundamentados en segunda instancia, en cumplimiento de los arts. 219, 227 y 236 del citado adjetivo Civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante por la empresa accionante “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, debiendo dictarse una nueva Resolución de manera fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 835 a 838 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante a través de su defensa técnica en audiencia, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, haciendo uso de la réplica, manifestó que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, es de 28 de marzo de 2013, con el que fue notificado y contra el que presentó el recurso de apelación, el cual carece de motivación y fundamentación, porque no resolvió las cuestiones alegadas; por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales actuales, dividen lo que es la ejecutoria y la cosa juzgada, tanto material como formal y al evidenciar la existencia de nulidades o transgresiones al derecho, se encuentra facultado a revisar incluso resoluciones o actos considerados con calidad de cosa juzgada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni tampoco presentaron informe escrito alguno a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta de las diligencias de notificación cursante a fs. 666 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en representación legal de la misma, presentó informe escrito cursante de fs. 832 a 833, expresando lo siguiente: a) La relación de la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, y su “abogado Backovic”, se dio a través de un proceso judicial del cual fueron parte y los ahora accionantes anunciaron en su memorial de apersonamiento, atenerse al arancel del Colegio de Abogados que debe fijarse sobre un monto efectivamente recuperado en proceso judicial; b) Sin embargo, en el proceso ejecutivo sustanciado por AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, no se recuperó monto alguno, por lo cual no se materializó el cobro efectivo de dineros; c) La parte accionante, mediante el proceso ejecutivo, no recuperó ningún monto de dinero a favor de la antes referida empresa, sino solamente asumió su defensa; en consecuencia, no podría imputarse a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de honorarios, sino al contrario, es la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, la llamada al pago de honorarios profesionales por existir un acuerdo y transacción al respecto, conforme confesó la parte accionante, al haber cancelado a cuenta un monto de dinero a favor del “abogado Junior Bakovic”; y, d) No existiendo monto recuperado por la institución a la que representa, es que se instauró un proceso ordinario, justamente para la recuperación de los aportes devengados, proceso que a la fecha se encuentra en plena sustanciación.
Asimismo, en audiencia manifestó que: 1) La empresa inició un proceso ejecutivo social contra la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, por unos aportes de los trabajadores que no depositaron; 2) El interés de la empresa es la regulación de honorarios que el Juez de primera instancia dispuso, fijando montos, sobre montos que hubieran sido recuperados; sin embargo, dentro de este proceso, AFP Futuro de Bolivia S.A., no recuperó monto alguno, razón por la que solicitó que se evalúe el Auto de Vista que confirmó el Auto Interlocutorio 547, fijando en forma incorrecta los porcentajes, imaginando que hubo un monto recuperado, situación que no correspondió en la presente causa; y, 3) El interés es simplemente observar los porcentajes mal fijados por las autoridades pertinentes en primera instancia.
Por su parte, Junior Rodolfo Bakovic Matos, presentó informe escrito cursante de fs. 668 a 671 vta., manifestando lo siguiente: i) Según lo estableció el Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de 2009, la regulación de honorarios profesionales realizada en el presente proceso, se encuentra plenamente ejecutoriada y pasada en calidad de cosa juzgada, toda vez que la empresa ahora accionante, no interpuso recurso alguno, tampoco realizó ninguna observación, resultando por ello improcedente la acción de amparo constitucional; y, ii) El Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la parte accionante, por el contrario, dio estricto cumplimiento al art. 236 del CPC en lo referente a la pertinencia de la Resolución y que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación; solicitando se deniegue la tutela solicitada y sea con expresa imposición de costas a la parte accionante.
De otro lado, en audiencia expresó lo siguiente: a) La empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, a la cual patrocinó dentro del proceso ejecutivo social iniciado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., por cobro de aportes devengados mediante su representante legal, el 8 de enero de 2009, solicitó la regulación de los honorarios profesionales, pronunciándose el Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de 2009, mediante el cual se reguló los mismos, de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados fijo de Bs3 000.-, más el 10% de la cuantía que en este caso era Bs792,20.- (setecientos noventa y dos 20/100 bolivianos), más UFV's42 246,72.- (cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y seis 72/100 unidades de fomento a la vivienda) y Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por el recurso de alzada; b) Dicha resolución no fue objeto de apelación por la empresa que patrocina, sino de la empresa ejecutante, mereciendo el Auto de Vista de 15 de abril de 2009, que confirmó la regulación de sus honorarios profesionales, transcurriendo cuatro años y diez meses, desde que éstos fueron regulados y confirmados, sin que se haya interpuesto acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido el tiempo máximo previsto por ley para modificar la regulación de honorarios profesionales, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada conforme lo establece el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El Auto de Vista impugnado, confirmó una conminatoria del Juez para que la empresa a la que patrocina, procediera al pago de los honorarios que se tiene regulado; y, d) El objeto de la acción de amparo constitucional, no es revisar los honorarios profesionales, sino establecer si existió la vulneración alegada por la parte accionante en cuanto se refiere al Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas.
Haciendo uso de la dúplica, señaló que en ningún momento renunció al cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que en el memorial que presentó, renunció al pago de costas emergentes del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 838 vta., a 840, “denegó” la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de defensa, se describen hechos; sin embargo, se demanda la incongruencia de otros, relacionando asimismo otros que ya fueron objeto de juzgamiento y en su caso se encuentran plenamente ejecutoriados y se los pretende vincular a hechos nuevos; 2) Esta circunstancia, hace que el Tribunal garantías no pueda ingresar a considerar hechos que datan del año 2009, como son la calificación de honorarios y que fueron de conocimiento de las partes, siendo el objeto del debate de la presente acción tutelar, no la calificación de los honorarios profesionales, sino la ejecución de ese cobro; 3) Los actos cuestionados son de ejecución, los cuales por su naturaleza tienen una característica diferente a los que hacen a la motivación y fundamentación de las resoluciones, toda vez que la base legal de la ejecución, ya no son solo las normas legales, sino una decisión judicial plenamente ejecutoriada o que tenga fuerza de ejecución; 4) El Auto interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, pronunciado por el Juez a quo, así como el “Auto de Vista de 28 de mayo de 2013”, son resoluciones que regulan la ejecución y el reconocimiento de un derecho y por tanto éstas en su motivación y fundamentación, tienen una característica diferente a las que reconocen un derecho; y, 5) Existen dos razones para denegar la tutela impetrada; en primer lugar, se pretende a través de esta acción de defensa, la revisión de actos que se encuentran fuera de la temporalidad de protección de la misma, toda vez que datan del año 2009; en segundo lugar, los actos demandados son de ejecución que cumplen mínimamente con los requisitos de orden legal en cuanto a su fundamentación y motivación, siendo que un requisito esencial de le ejecución, es la discusión de la puesta marcha y el cumplimiento de una disposición base de la ejecución y por tanto, los requisitos de fundamentación son de otra naturaleza y característica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 9 de abril de 2007, el Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., interpuso demanda ejecutiva social ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, contra la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, representada por Luís Calcinas García (fs. 498 a 499 vta.).
II.2. El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció sentencia 09 de 1 de marzo de 2008, dentro del juicio ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.” (fs. 430 a 433 vta.).
II.3. Por memorial de 24 de marzo de 2008, Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra ante el Juez de la causa, solicitando se revoque la misma y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas (fs. 436 a 437 vta.).
II.4. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 782 de 5 de septiembre de 2008, confirmó la sentencia apelada de 1 de marzo de similar año (fs. 517 y vta.); Resolución que se declaró ejecutoriada por Auto 300 de 13 de diciembre de 2008, al no haberse presentado recurso alguno dentro el término establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 257 del CPC (fs. 520).
II.5. A mérito del memorial de 8 de enero de 2009, presentado por la parte ahora accionante (fs. 521), el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de similar año, reguló los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, en la suma de “(Bs. 3 000.-), más el 10% de la cuantía (Bs. 792,20.-) y (42.246,71 UFV), más (Bs. 2 000) de la segunda instancia que la parte ejecutante deberá cancelar a tercero día de su legal notificación” (sic) (fs. 522).
II.6. Por Auto Interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, resolvió conminar a la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, representada por el ahora accionante, al pago de los honorarios profesionales regulados a favor de Junior Rodolfo Bakovic Matos, que fue parte del proceso ejecutivo social en calidad de abogado de la referida empresa, de conformidad a lo establecido en el art. 199 del CPC y el art. 204 del CPT (fs. 58 a 59).
II.7. Mediante memorial de 2 de mayo de 2012, el representante de la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio supra dirigido al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, señalando como agravios los siguientes: i) La Resolución impugnada es incongruente, contradictoria y totalmente ilegal al fundarse en los arts. 199 del CPC y 204 del CPT, sin considerar que la actual jurisprudencia nacional establecida en la SSCC 034/2010-R de 23 de agosto, 0436/2007-R de 4 de junio y el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, que rige el caso de autos, modificó totalmente el “silogismo judicial” (sic) dictado por el Juez a quo; ii) Incurrió en error de hecho, derecho y procedimiento al vulnerar flagrantemente la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, en virtud a que la remuneración de los profesionales abogados, debe ser proporcional al trabajo realizado donde el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionales e inequívocos; iii) La regulación de honorarios en forma desproporcionada, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía, sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios; iv) El Juez a quo efectuó una interpretación equivocada de la normativa que pretende aplicar en el caso de autos, al no tomar en cuenta la naturaleza del asunto o proceso; y, v) Incurrió en error de valoración al no considerar los recibos de comprobante de pago por concepto de honorarios profesionales, mediante los cuales se demostró que la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, desembolsó al abogado Junior Rodolfo Bakovic Matos, por concepto de honorarios profesionales, el monto de $us2 000.- (fs. 96 a 97 vta.).
II.8. Por Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, de conformidad con lo establecido por el art. 237 inc. 1) del CPC, “CONFIRMARON en todas sus partes”, el Auto Interlocutorio 547, dictado por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social; sobre la base del siguiente fundamento: La empresa demandada “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, a tiempo de contestar la demanda ejecutiva y excepcionarla, se acogió, en cuanto al pago de honorarios profesionales a su abogado, al arancel mínimo del Colegio de Abogados, cuya regulación es de carácter particular y exclusivo entre el abogado y su cliente, sin ninguna responsabilidad ni vinculación con su contraparte la AFP Futuro de Bolivia S.A., siendo obligación de la mencionada empresa, satisfacer los honorarios profesionales a su propio abogado, pudiendo repetir dicho pago, de las costas procesales que fue condenada en la sentencia la nombrada ejecutante y posteriormente, reguladas mediante Auto debidamente ejecutoriado y firme al presente (fs. 251 a 252); Resolución de alzada que fue notificada a la parte accionante, el 10 de abril de 2013 (fs. 253 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, considera lesionado el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, dentro del fenecido proceso ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, los vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, el mismo que carece de suficiente motivación y fundamentación, incurriendo en incongruencia omisiva; toda vez que, no se pronunciaron sobre los agravios expresados en su memorial de apelación, tampoco sobre la falta de valoración de la prueba de descargo por parte del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, consistente en recibos de pago presentados ante dicha autoridad jurisdiccional, vulnerando de esta manera el art. 236 del CPC.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que:”…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló:"…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (el resaltado nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.
III.2.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriéndose al debido proceso, expresó:”…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló:”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió:”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos corresponden).
Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que:”…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…" (el resaltado es agregado).
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó:”…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
III.2.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso
Con relación a este principio, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que:“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (criterio mencionado en las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente desarrollada, se establece que toda resolución pronunciada por autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa, necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en un componente de la garantía del debido proceso, que exige la coherencia y concordancia que debe existir, no sólo entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución, sino también debe mantenerse a través de todo su contenido.
III.3. Análisis del caso en examen
El representante por la empresa accionante “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, dentro del fenecido proceso ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa mencionada, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto Interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, reguló honorarios profesionales irracionales e ilegales a favor del que fuera abogado de la empresa accionante, motivo por el que interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución; sin embargo, los vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, carente de suficiente motivación y fundamentación, incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los agravios expresados en el memorial de apelación, tampoco sobre la falta de valoración de la prueba de descargo por parte del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, consistente en recibos de pago presentados ante dicha autoridad, vulnerando de este modo, el art. 236 del CPC.
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que, como consecuencia de la demanda ejecutiva social incoada por el Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, -ahora accionante-, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el 1 de marzo de 2008, pronunció la Sentencia 09; Resolución de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación por parte de la empresa demandante, solicitando que se revoque la misma y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas.
A mérito de lo manifestado, la Sala Social y Administrativa del hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 782 de 5 de septiembre de 2008, confirmó la sentencia apelada, la misma que fue declarada ejecutoriada, al no haberse presentado recurso alguno dentro del término establecido por ley. Asimismo, a solicitud de la parte ahora accionante, el Juez de la causa reguló los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, en la suma de Bs3 000.-, más el 10% de la cuantía (Bs792,20.-) y UFV's42 246,71.-, más Bs2 000.- de la segunda instancia, que la parte ejecutante debía cancelar dentro de tercero día de su legal notificación.
Por otra parte, mediante Auto Interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, el Juez a quo, conminó a la empresa hoy accionante, al pago de los honorarios profesionales regulados a favor del abogado de la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, de conformidad a lo establecido en el art. 199 del CPC y art. 204 del CPT; en virtud a ello, el 2 de mayo del mismo año, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución; sin embargo, los Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013 -ahora cuestionado-, confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio impugnado.
III.3.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
En ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013 y conforme se establece de la Conclusión II.8 del presente fallo, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por los vocales demandados, al momento de pronunciar la citada Resolución de alzada, toda vez que en la misma, se limitaron a efectuar casi en su totalidad, una simple transcripción de los hechos y de los antecedentes del proceso, así como la descripción del memorial de apelación presentado por la empresa accionante; sin embargo, no expresaron los fundamentos que respalden su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 547, producto de razonamientos de hecho y de derecho, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, con la finalidad de dejar certeza al justiciable, que se obró conforme a la normativa legal vigente establecida en el art. 236 del CPC.
Vale decir que no mencionaron la normativa pertinente al caso que sustente la parte dispositiva de dicha Resolución de alzada, limitándose a expresar que la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, -ahora empresa accionante-, en cuanto al pago de honorarios profesionales de su abogado, se acogió al arancel mínimo del Colegio de Abogados, resaltando el carácter particular y exclusivo que existe entre el abogado y su cliente; evidenciándose en consecuencia, una ausencia de motivación de las razones que justifiquen la decisión que adoptaron; toda vez que, para que éstas sean válidas, deben ser fundamentadas, constituyéndose en una garantía constitucional no sólo para las partes, sino también para el Estado, al asegurar una correcta administración de justicia, citando a su vez las normas que sustenten la parte dispositiva de la determinación asumida; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, no se ha evidenciado.
Por lo expresado precedentemente, se ha establecido que los Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al momento de pronunciar el Auto de Vista 38.
III.3.2. Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013
Por otra parte, con relación al elemento congruencia en la emisión de una Resolución, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes, lo considerado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, conllevando a su vez la cita de disposiciones legales que respaldan el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas; implica también, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.
En ese sentido, la parte accionante, en su memorial de apelación incidental interpuesto contra el Auto de Vista impugnado, señaló como puntos de agravio referidos en la Conclusión II.7 del presente fallo, los siguientes:
a) La Resolución impugnada es incongruente, contradictoria e ilegal al fundarse en los arts. 199 del CPC y 204 del CPT, sin considerar que la actual jurisprudencia nacional establecida en las SSCC 034/2010-R de 23 de agosto, 0436/2007-R de 4 de junio y el D.S. 100 de 29 de abril de 2009 que rige el caso de autos, modificó totalmente el “silogismo judicial” (sic) dictado por el Juez a quo.
b) Incurrió en error de hecho, derecho y procedimiento al vulnerar flagrantemente la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, en virtud a que la remuneración de los profesionales abogados, debe ser proporcional al trabajo realizado donde el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionales e inequívocos.
c) La regulación de honorarios en forma desproporcionada, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía, sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios.
d) El Juez a quo efectuó una interpretación equivocada de la normativa que pretende aplicar en el caso de autos, al no tomar en cuenta la naturaleza del asunto o proceso; y,
e) Incurrió en error de valoración al no considerar los recibos de comprobante de pago por concepto de honorarios profesionales, mediante los cuales se demostró que la empresa Río Victoria desembolsó al abogado Junior Rodolfo Bakovic Matos por concepto de honorarios profesionales, el monto de $us2 000.-.
Ahora bien, haciendo el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante con el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, se evidenció que los Vocales demandados, omitieron pronunciarse expresamente sobre todos los agravios descritos en el referido memorial de apelación; en esa virtud, la merituada Resolución no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla desarrollado en el presente fallo, toda vez que no se efectuó un razonamiento integral en la Resolución, en base a los agravios que fueron descritos por la parte apelante -ahora accionante-, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso; quedando claro en consecuencia que, tanto las resoluciones de primera como de segunda instancia, deben responder a la petición de las partes y la expresión de los agravios que fueron invocados, lo que no ocurrió en el presente caso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Quedando claro en consecuencia, que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución de alzada; extremos que hacen viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, no ha obrado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 34/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 838 vta., a 840, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia;
2° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas, debiendo las mismas, pronunciar una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA