SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en representación legal de la misma, presentó informe escrito cursante de fs. 832 a 833, expresando lo siguiente: a) La relación de la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, y su “abogado Backovic”, se dio a través de un proceso judicial del cual fueron parte y los ahora accionantes anunciaron en su memorial de apersonamiento, atenerse al arancel del Colegio de Abogados que debe fijarse sobre un monto efectivamente recuperado en proceso judicial; b) Sin embargo, en el proceso ejecutivo sustanciado por AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, no se recuperó monto alguno, por lo cual no se materializó el cobro efectivo de dineros; c) La parte accionante, mediante el proceso ejecutivo, no recuperó ningún monto de dinero a favor de la antes referida empresa, sino solamente asumió su defensa; en consecuencia, no podría imputarse a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de honorarios, sino al contrario, es la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, la llamada al pago de honorarios profesionales por existir un acuerdo y transacción al respecto, conforme confesó la parte accionante, al haber cancelado a cuenta un monto de dinero a favor del “abogado Junior Bakovic”; y, d) No existiendo monto recuperado por la institución a la que representa, es que se instauró un proceso ordinario, justamente para la recuperación de los aportes devengados, proceso que a la fecha se encuentra en plena sustanciación.
De otro lado, en audiencia expresó lo siguiente: a) La empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, a la cual patrocinó dentro del proceso ejecutivo social iniciado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., por cobro de aportes devengados mediante su representante legal, el 8 de enero de 2009, solicitó la regulación de los honorarios profesionales, pronunciándose el Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de 2009, mediante el cual se reguló los mismos, de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados fijo de Bs3 000.-, más el 10% de la cuantía que en este caso era Bs792,20.- (setecientos noventa y dos 20/100 bolivianos), más UFV's42 246,72.- (cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y seis 72/100 unidades de fomento a la vivienda) y Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por el recurso de alzada; b) Dicha resolución no fue objeto de apelación por la empresa que patrocina, sino de la empresa ejecutante, mereciendo el Auto de Vista de 15 de abril de 2009, que confirmó la regulación de sus honorarios profesionales, transcurriendo cuatro años y diez meses, desde que éstos fueron regulados y confirmados, sin que se haya interpuesto acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido el tiempo máximo previsto por ley para modificar la regulación de honorarios profesionales, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada conforme lo establece el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El Auto de Vista impugnado, confirmó una conminatoria del Juez para que la empresa a la que patrocina, procediera al pago de los honorarios que se tiene regulado; y, d) El objeto de la acción de amparo constitucional, no es revisar los honorarios profesionales, sino establecer si existió la vulneración alegada por la parte accionante en cuanto se refiere al Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas.
a) La Resolución impugnada es incongruente, contradictoria e ilegal al fundarse en los arts. 199 del CPC y 204 del CPT, sin considerar que la actual jurisprudencia nacional establecida en las SSCC 034/2010-R de 23 de agosto, 0436/2007-R de 4 de junio y el D.S. 100 de 29 de abril de 2009 que rige el caso de autos, modificó totalmente el “silogismo judicial” (sic) dictado por el Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso en examen
- Fragmento 31
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- se limitaron a efectuar casi en su totalidad, una simple transcripción de los hechos y de los antecedentes del proceso, así como la descripción del memorial de apelación presentado por la empresa accionante
- Fragmento 34
- III.3.2. Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013
- b)
- e)
- Fragmento 38
- 2°