SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en representación legal de la misma, presentó informe escrito cursante de fs. 832 a 833, expresando lo siguiente: a) La relación de la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, y su “abogado Backovic”, se dio a través de un proceso judicial del cual fueron parte y los ahora accionantes anunciaron en su memorial de apersonamiento, atenerse al arancel del Colegio de Abogados que debe fijarse sobre un monto efectivamente recuperado en proceso judicial; b) Sin embargo, en el proceso ejecutivo sustanciado por AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, no se recuperó monto alguno, por lo cual no se materializó el cobro efectivo de dineros; c) La parte accionante, mediante el proceso ejecutivo, no recuperó ningún monto de dinero a favor de la antes referida empresa, sino solamente asumió su defensa; en consecuencia, no podría imputarse a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de honorarios, sino al contrario, es la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, la llamada al pago de honorarios profesionales por existir un acuerdo y transacción al respecto, conforme confesó la parte accionante, al haber cancelado a cuenta un monto de dinero a favor del “abogado Junior Bakovic”; y, d) No existiendo monto recuperado por la institución a la que representa, es que se instauró un proceso ordinario, justamente para la recuperación de los aportes devengados, proceso que a la fecha se encuentra en plena sustanciación.

De otro lado, en audiencia expresó lo siguiente: a) La empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, a la cual patrocinó dentro del proceso ejecutivo social iniciado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., por cobro de aportes devengados mediante su representante legal, el 8 de enero de 2009, solicitó la regulación de los honorarios profesionales, pronunciándose el Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de 2009, mediante el cual se reguló los mismos, de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados fijo de Bs3 000.-, más el 10% de la cuantía que en este caso era Bs792,20.- (setecientos noventa y dos 20/100 bolivianos), más UFV's42 246,72.- (cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y seis 72/100 unidades de fomento a la vivienda) y Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por el recurso de alzada; b) Dicha resolución no fue objeto de apelación por la empresa que patrocina, sino de la empresa ejecutante, mereciendo el Auto de Vista de 15 de abril de 2009, que confirmó la regulación de sus honorarios profesionales, transcurriendo cuatro años y diez meses, desde que éstos fueron regulados y confirmados, sin que se haya interpuesto acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido el tiempo máximo previsto por ley para modificar la regulación de honorarios profesionales, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada conforme lo establece el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El Auto de Vista impugnado, confirmó una conminatoria del Juez para que la empresa a la que patrocina, procediera al pago de los honorarios que se tiene regulado; y, d) El objeto de la acción de amparo constitucional, no es revisar los honorarios profesionales, sino establecer si existió la vulneración alegada por la parte accionante en cuanto se refiere al Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas.

a) La Resolución impugnada es incongruente, contradictoria e ilegal al fundarse en los arts. 199 del CPC y 204 del CPT, sin considerar que la actual jurisprudencia nacional establecida en las SSCC 034/2010-R de 23 de agosto, 0436/2007-R de 4 de junio y el D.S. 100 de 29 de abril de 2009 que rige el caso de autos, modificó totalmente el “silogismo judicial” (sic) dictado por el Juez a quo.