SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa que representa, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, reguló honorarios profesionales a favor de su abogado, por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), más del 10% del monto de la nota de cargo.
Refiere que, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, expresando los agravios como la irracionalidad e ilegalidad del monto de los honorarios profesionales, la falta de fundamentación de la resolución y la no consideración en la misma, de los $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), que pagó a cuenta de los mismos, correspondiendo en consecuencia que el Tribunal de alzada disponga que el Juez a quo, dicte un nuevo auto de regulación de honorarios, tomando en cuenta las previsiones de los arts. 90, 190, 192 inc. 2), 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1333 del Código Civil (CC).
En virtud a ello, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, que confirmó la resolución impugnada, efectuando una breve e infundada relación de algunos actuados procesales, omitiendo referirse sobre la pretensión de nulidad expresada con relación a la actuación del Juez a quo que no consideró el pago a cuenta que efectuó, así como la falta de fundamentación en la resolución del inferior que vulneró el art. 236 del CPC, incurriendo en incongruencia omisiva.
Sostiene que la parte considerativa del Auto de Vista cuestionado, carece de la suficiente motivación y fundamentación, siendo una resolución citra petita que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, al no haberse pronunciado sobre los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, consignado en el apartado II.1 del mismo.
Concluye señalando que, tampoco expresaron fundamento alguno sobre la falta de valoración de las pruebas de descargo por parte del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, consistentes en recibos de pago acompañados ante esta autoridad jurisdiccional y la no individualización de cada uno de los ítems probatorios ofrecidos, que de observarse, debió disponerse la nulidad de obrados y emitirse un nuevo Auto de Vista, conforme establece el art. 254 inc. 4) del CPC, valorando los agravios fundamentados en segunda instancia, en cumplimiento de los arts. 219, 227 y 236 del citado adjetivo Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso en examen
- Fragmento 31
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- se limitaron a efectuar casi en su totalidad, una simple transcripción de los hechos y de los antecedentes del proceso, así como la descripción del memorial de apelación presentado por la empresa accionante
- Fragmento 34
- III.3.2. Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013
- b)
- e)
- Fragmento 38
- 2°