SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2014

Fecha: 25-Sep-2014

1)

Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de sus abogados en audiencia señaló: 1) No llegó al despacho ni a ninguna instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de parte de su homólogo de Ravelo, algo que establezca o que reclame el incumplimiento del deber omitido; no cursa ninguna nota por la cual se haga conocer al ejecutivo de Sucre que se está cometiendo una supuesta omisión de un deber legal, no existe un reclamo previo, aspecto que deviene en la improcedencia de la presente acción; 2) La Ordenanza Municipal 110/10, es una ordenanza de aprobación, que en su art. 1, señala que se aprueba el Convenio marco 056/2010, de la mancomunidad de municipios, por tanto esta ordenanza no contiene ninguna norma taxativa imperativa, respecto a actividades que deba cumplir el órgano ejecutivo de del Municipio de Sucre;      3) El Convenio marco 056/2010, no contiene ninguna norma imperativa ni taxativa, es un Convenio de la mancomunidad entre los Municipios de Sucre y Ravelo con sus objetivos propios, en el cual no se especifica la apertura de cuentas, no se hace mención a ninguna obligación de parte de ambos municipios de depositar el 1% del  Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), o de coparticipación o ningún tipo de obligación económica; 4) En algunas actas de las reuniones existió alguna intención de que esto funcione con un mutuo apoyo pero no una obligación legal; 5) La Ordenanza Municipal 110/10, no emana de la facultad legislativa del Concejo, sino de su facultad fiscalizadora; además, no cuenta con las características de materialidad, no es una norma general, es una norma específica y concreta; en ese sentido dicha Ordenanza es una norma de naturaleza formal, siendo el Convenio marco 056/2010, una norma de naturaleza administrativa; 6) El accionante nombró como gerente de la mancomunidad a un promotor de un proceso de revocatoria contra la mayoría de los Concejales de Sucre, quienes observaron esa designación; hecho que no quiso reconducir el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, revisando los nombramientos y el equipo técnico que acompañaría ese proceso; 7) De acuerdo al resumen ejecutivo del “proyecto BMZ sobre el abastecimiento de Sucre” (sic), se estableció que ya no es el lugar de emplazamiento de la toma de agua la ubicación de Sasanta, habiéndose movido de acuerdo a estudios técnicos ajenos al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; es decir, la toma, la represa y todo el proyecto se ejecutará en el municipio de Potolo, por lo que la mancomunidad tal como fue planteada carecería de objeto, al no tener sentido para el municipio de Sucre encarar una mancomunidad si su principal objetivo ha sido cambiado; y, 8) Se quiere manifestar la voluntad de la actual administración municipal de Sucre de continuar el proceso de la mancomunidad, pero en el marco del hermanamiento, y no de procesos judiciales, sino de solidaridad de cooperación, debiendo replantearse sus objetivos; en consecuencia, pide se deniegue la acción intentada.