SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

De lo expresado en el presente fallo, se advierte que el accionante, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, denuncia a su homólogo de Sucre, por incumplimiento de la Ordenanza Municipal 110/10, al no haber éste respondido a las notas e informes enviados y referidos a la propuesta de corrección del estatuto y el reglamento interno de la mancomunidad, y por eludir el tratamiento y no consensuar el contenido de los mismos, perjudicando a la referida mancomunidad.

De acuerdo a la documentación cursante en el expediente de la presente acción de cumplimiento, se advierte el Convenio marco 056/2010, mancomunitario entre Sucre y Ravelo, suscrito por los Municipios referidos, destinado a la obtención de recursos económicos para su funcionamiento, estudio y ejecución de diferentes proyectos, entre ellos uno en las comunidades de Sasanta y Yurubamba, para la construcción de viviendas y para subsanar el abastecimiento de agua potable a Sucre, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo.

Asimismo, se aprecia la Ordenanza Municipal 110/10 de 8 de noviembre de 2010, a través de la cual el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aprueba en su art. 1 el Convenio marco 056/2010, para la ejecución del “…Proyecto Sasanta-Yurubamba y otros proyectos con la participación del MMAyA como ente financiador; en el art. 2° se instruye a la MAE, tomar la previsión presupuestaria y reprogramar en el POA y presupuesto institucional de la gestión 2011, los recursos previstos para dicho proyecto hasta su conclusión total; en su art. 3° se instruye a la MAE a remitir copias legalizadas de la presente Resolución al MMAyA y al Municipio de Ravelo; en el art. 4° se determina remitir una fotocopia de la documentación al banco de datos y archivos del Honorable Concejo Municipal de Sucre; y finalmente en el art. 5° se hace constar que el Ejecutivo Municipal queda a cargo de la ejecución y cumplimiento de la presente Ordenanza” (sic), tal como se puede apreciar en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por medio de la Resolución 22/10 de 5 de noviembre, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, autoriza a su ejecutivo municipal la firma del Convenio marco 056/2010 para el funcionamiento de la mancomunidad, indicando que se debe viabilizar la asignación de recursos para su funcionamiento del 1% del presupuesto anual de cada municipio, como se menciona en la Conclusión II.3 del presente fallo.

Se tiene que por medio del Cite MMSR 28/2013 de 16 de septiembre, el accionante, entre otras circunstancias, hizo saber al demandado que el estatuto y el reglamento de la mancomunidad serían inválidos, por no haber sido elevados a escritura pública, encontrando entre éstos y en relación al convenio marco, una serie de contradicciones; así como hacerle saber que el referido estatuto no contaba con la aprobación del directorio, para lo cual sugirió conformar una instancia que corrija esa situación, remitiendo de su parte un proyecto de estatuto, que luego lo hizo llegar por medio magnético, tal como se menciona en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes del presente caso, es necesario hacer referencia al petitorio principal expresado por el accionante en su memorial de demanda, quien, al no haber obtenido respuesta alguna de parte de la autoridad demandada a las notas e informes enviados sobre la propuesta de corrección del estatuto y el reglamento interno de la mancomunidad, solicita de forma puntual y categórica que ésta jurisdicción constitucional, vía acción de cumplimiento, ordene a dicha autoridad demandada a que en el plazo de cinco días se pronuncie por escrito sobre el proyecto de estatuto y reglamento de la mancomunidad, para luego consensuar el mismo y aprobar su versión final, lo que le permitiría recién tramitar la personalidad jurídica de esta, aperturar una cuenta fiscal y por consiguiente tener vida jurídica para desarrollar los proyectos para los que fue conformada la indicada mancomunidad; aspecto que en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, denota una desnaturalización del objeto de la acción de cumplimiento por parte del accionante, pues se advierte que éste no está pidiendo se cumpla con algún deber omitido contenido en una disposición normativa, sino respecto a las notas e informes enviados, conteniendo una propuesta del nuevo estatuto y reglamento que regiría los destinos de la referida mancomunidad; situación por la cual amerita la denegación de la tutela solicitada al no encontrarse sus pretensiones dentro del rango de la acción de cumplimiento, y por no enmarcarse en ninguno de los presupuestos específicos de activación de esta garantía constitucional, relativas al incumplimiento de disposiciones constitucionales o de normas legales, por parte de servidoras o servidores públicos, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida.