SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

Por memorial presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 147 a 152 vta., el Ministro de Educación, en su calidad de representante del Órgano generador de la norma legal impugnada, a través de sus apoderados, en relación a los argumentos de inconstitucionalidad de las directrices aprobadas por la RM 001/2014, modificadas en su art. 16, por su similar 015/2014 de 17 de enero, y en sus arts. 3, 15, 40 y 43 por la RM 133/2014 de 26 de febrero, aseveró lo siguiente: a) En relación al art. 1 de la precitada Resolución Ministerial, menciona que se aprobaron las directrices mediante RM 001/2014 Anexo III, las mismas que fueron modificadas mediante las Resoluciones Ministeriales 015/2014 y 133/2014, con la finalidad de asegurar las condiciones adecuadas de acceso a la educación técnica y tecnológica a los estudiantes del nivel superior no universitario, en cuanto al tiempo de estudio, cumplimiento a la carga horaria, pagos que se deben realizar y otros; regulación que no busca perjudicar a los institutos privados, al contrario, busca establecer lineamientos normativos claros a los cuales regirse asegurando de este modo el acceso a la educación. En relación al art. 3.4 de la LEd, “…esta cartera de Estado busca garantizar la calidad educativa tanto en la oferta de los institutos fiscales como de los privados, en ese sentido se ve en la obligación de regular dichas ofertas a través de la emisión de las mencionadas Directrices” (sic); b) Respecto a los arts. 3, 4, 8 y 11 de la RM 133/2014, refiere que el calendario académico previsto en el art. 3, fue modificado, “…ampliándose las fechas de inscripción en los institutos técnicos fiscales, de convenio y privados, en consideración a las situaciones meteorológicas por las que atravesó el país y a solicitud de la Asociación Nacional de Institutos Técnicos y Tecnológicos de carácter privado (sic). “…hace varias gestiones que se regula el calendario académico de los institutos fiscales, de convenio y privados…” (sic), como se hizo para la gestión 2013, a través del instructivo 040/2012 de 5 de diciembre y en la gestión 2012, con la circular 01/2012 de 3 de enero; “…Por lo que indicar que fijar un calendario académico es una práctica nueva del Ministerio de Educación, implicaría el desconocimiento e incumplimiento de instructivos y circulares oficiales emanadas de esta Cartera de Estado…” (sic). Señala asimismo que, “Todo proceso formativo requiere de métodos y metodologías pedagógicas, didácticas, disciplina, dedicación, interactuación entre docentes y estudiantes, mediación práctica, etc., todo lo cual requiere para su desarrollo (…) de un periodo de tiempo debidamente planificado con limitado margen para la improvisación…” (sic), pues esos factores intervienen en la calidad educativa. “…El contar con un calendario académico definido es parte de la planificación educativa que forma parte de la calidad educativa, caso contrario se contaría con instituciones de formación profesional que improvisen en función a la libre oferta y demanda; […] el calendario académico pretende asegurar buenas condiciones para la educación de los estudiantes, sin cerrar la posibilidad de inscribirse fuera de plazo, en casos (…), considerados aislados” (sic). […] Por otro lado, con la implementación de un calendario académico a nivel nacional busca garantizar el cumplimiento de la carga horaria de cada carrera…” (sic), para lo que se estableció la posibilidad de cubrir las seiscientas horas semestrales requeridas, en cinco meses de clases y con una carga horaria de treinta horas semanales, que implica que los estudiantes pasen seis horas de clases por día, por tanto pensar en reducir ese tiempo a menos de cinco meses, resultaría antipedagógico e irreal, pues ningún estudiante podría cumplir con las horas presenciales y las de estudio personal que deben realizar para complementar su estudio.“…se pretende brindar seguridad a los estudiantes al darles a conocer las fechas de inscripción y de inicio de actividades académicas, (…) beneficiando a aquellos que trabajen, ya que contarían con información oportuna para programar sus actividades laborales. […] garantizar la calidad educativa en la formación de futuros profesionales técnicos, sin devaluar la educación técnica y tecnológica a un 'segundo nivel o segunda opción'…” (sic) como alega el accionante. Este Ministerio “…precisa de información acerca de la matrícula de este subsistema de educación, para elaborar indicadores educativos que son insumos para la elaboración y ejecución de políticas educativas” (sic); c) En cuanto al art. 16 de la RM 001/2014, menciona que, en pleno cumplimiento del art. 81.II de la CPE, ningún instituto técnico tecnológico se encuentra autorizado a realizar cobros de matrícula; asimismo, “…no habilita a los Institutos Fiscales y de convenio a que puedan realizar cobros de matrícula, simplemente asegura que al momento de inscribirse, los estudiantes accedan a la correspondiente matrícula, como registro de su inscripción que no implica cobro alguno, sino, es para fines de información y organización, dado que los cupos son limitados y es necesario contar con un sistema de registro y control de la cantidad de estudiantes” (sic); d) El art. 17 de la Resolución Ministerial cuestionada, hace alusión a que “Los interesados en cursar carreras Técnicas en los institutos técnicos tecnológicos de carácter privado, realizan el correspondiente pago de la pensión, cobro que es totalmente legítimo y legal para los Institutos Privados, por los costos en los que incurren para su correcto funcionamiento sin embargo la matrícula no tiene razón de ser” (sic); e) Respecto al art. 40 de la RM 001/2014, la acción no toma en cuenta las modificaciones realizadas a las directrices, por la RM 133/2014, donde “…se eliminó el cobro de matrícula, ya que los únicos cobros autorizados corresponden a las pensiones correspondientes al sistema anualizado o semestralizado. Penándose de esa manera cualquier cobro realizado fuera de norma…” (sic), velando la gratuidad y el acceso a la educación en todos sus niveles como establece la Constitución Política del Estado. Además, el restringir los cobros adicionales se justifica; ya que, se vela por la economía de los estudiantes, quienes denunciaron que algunos institutos privados los obligarían a pagar por seminarios extras, cursos de actualización u otros, bajo presión de disminuir o no procesar sus calificaciones de la asignaturas establecidas en los planes educativos aprobados por el Ministerio de Educación, situación que no se puede admitir, en resguardo del derecho a la educación previsto en el art. 17 de la CPE, prohibiéndose cualquier tipo de cobro innecesario; f) En relación al art. 41 de la citada Resolución Ministerial, indica que el incremento de las pensiones no puede ser discrecional; es decir, no puede estar por encima de la tasa de inflación, además, en base a ésta se realizó el incremento salarial, es así que debe tomarse en cuenta “…la proporcionalidad con la que se ha realizado la misma” (sic). Al tener el Ministerio de Educación, tuición para regular el funcionamiento de los institutos, éstos deben dar cumplimiento a lo que ordena esta instancia. “…Indicar que se pretende asfixiar a los institutos privados con la aplicación de multas por incumplimiento a lo establecido en esta norma, implicaría asumir que existiría una predisposición al incumplimiento de lo establecido por esta Cartera de Estado; lo que iría en desmedro no sólo de la sociedad, sino del estudiante.[…] Dejar que el incremento de pensiones se realice a libre albedrío de los institutos privados rayaría en todo lo contrario a una sociedad que pretende ser comunitaria y contar con una adecuada redistribución de recursos” (sic);         g) Sobre el art. 47 de la RM 001/2014, menciona que éste “…señala claramente que se procederá acorde a normativa vigente, se aclara que se encuentra vigente a la fecha El Reglamento de Funcionamiento de los Centros de Capacitación Técnica, Institutos Técnicos e Institutos Tecnológicos de carácter Privado, Aprobado mediante Resolución Ministerial 562/2010 de 6 de octubre…” (sic), la cual fue publicada en un periódico de circulación nacional el 30 de noviembre de 2010, misma que se viene aplicando en concordancia con lo establecido en la disposición abrogatoria de la Ley de Educación, que establece: “…en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley”; de modo tal, que por mandato constitucional, es una norma de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación y nadie puede alegar su desconocimiento; y, h) En cuanto a lo establecido por el art. 48 de la citada resolución, señala que “La recolección de información es necesaria, dado que esta Cartera de Estado requiere datos estadísticos de cantidad de estudiantes y docentes por carrera así como perfil de los docentes y autoridades de los institutos para velar por el buen cumplimiento de lo establecido en normativa vigente y en pro de mejorar la educación técnica y tecnológica a través de la creación e implementación de nuevas políticas educativas” (sic); cabe aclarar que en ningún artículo de las directrices, aprobadas por la RM 001/2014, “…se hace referencia a autorizar o instruir a las Direcciones Departamentales de Educación la fiscalización de los informes económicos de los institutos privados, como se señala en la demanda” (sic). Si bien en el art. 27 de la mencionada resolución, plantea la elaboración de un informe de cierre de gestión; empero, “…no se solicita un informe económico; como toda institución, los institutos privados deben regir su planificación bajo algún lineamiento, de ahí que se solicita un informe en relación a la ejecución de su Plan Operativo Anual (POA), el cual debe reflejar sus principales acciones educativas y de innovaciones pedagógicas” (sic). Por lo expuesto, pide se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por el accionante y la constitucionalidad de la norma erróneamente demandada de inconstitucional.