SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2014

Fecha: 25-Sep-2014

II.

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

II.   El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

De la comprensión del numeral 1., de esta norma procesal, y en relación a la acción que se analiza, se infiere que la persona que actúe en nombre y representación de otra interponiendo la acción de inconstitucionalidad abstracta, debe necesaria e ineludiblemente acreditar su personería, presentando a tal efecto la documentación que lo habilite para dicho fin.

Es usual que quien alegue representación legal de una persona, para intervenir válidamente en su nombre dentro de un proceso judicial, trámite o acción constitucional, y ejercer dicha representación sin que se observe su personería, presente un poder notarial específico, donde se identifiquen claramente las partes intervinientes, las facultades concedidas a su favor y los actos concretos para los cuales se encuentra autorizado a desarrollar, en su calidad de apoderado o representante legal de su mandante.

Esta forma de proceder, no es ajena cuando se deba otorgar un poder notarial a quien deba interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, en nombre y representación de las personas legitimadas para ello, trátese de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos, de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo (art. 74 CPCo); a cuyo efecto, el representante del legitimado para deducir este tipo de acción, debe contar con un poder notarial expreso y específico, donde, entre otros aspectos, se deben identificar claramente los nombres y apellidos de la autoridad que le otorga facultades y el señalamiento del cargo que ocupa; la identificación clara y precisa de la disposición legal, norma o normas contenidas en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial que se impugnan, por considerarse inconstitucionales; los artículos de la norma fundamental que aparentemente contravienen; asimismo, debe identificarse, en forma clara el órgano emisor o a la autoridad que generó la norma cuya inconstitucionalidad se pide, siendo contra éste/a que debe dirigirse la acción; enumeración que de ninguna manera puede considerarse limitativa sino simplemente referencial, pudiendo surgir otros dependiendo de las circunstancias que rodean la extensión de un mandato para la interposición de este tipo de acción constitucional.

En consecuencia, si la persona que alegando representación legal de cualquiera de las autoridades legitimadas para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, mencionadas en el art 74 del CPCo, incumple con la obligación de aparejar el poder notarial específico que contenga los presupuestos mínimos descritos anteriormente, carecerá de personería para actuar e intervenir válidamente dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta, debiendo por consiguiente, ser rechazada la misma por impersonería del apoderado, al no haberse adjuntado o acompañado la documentación que lo habilite legalmente.

Asimismo, devendrá la impersonería de aquel que contando con un poder notarial expreso para demandar la inconstitucionalidad abstracta de cierta norma específica, utilice dicho mandato para demandar la inconstitucionalidad de una norma diferente a la consignada y mencionada en el indicado poder, hecho que igualmente obligará a esta jurisdicción constitucional a rechazar la acción intentada por la carencia de facultades específicas para ser considerado como un representante válido en instancias constitucionales.

Puede suceder que este requisito de procedimiento, relacionado con la falta de personería del apoderado legal, previsto en el punto 1 del art. 24 del CPCo, sea advertido por esta Sala Plena de forma posterior a haberse admitido la acción de inconstitucionalidad abstracta por la Comisión de Admisión; sin embargo, ello no obsta a que una vez sorteada esa etapa no pueda verificarse la concurrencia de éste y de los demás requisitos de procedencia previstos en la indicada norma procesal, pues el análisis primigenio realizado por la Comisión de Admisión de conformidad a la previsión del art. 27 del CPCo, es provisional y puede mutarse a momento de realizarse el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad planteada; al respecto la SCP 0646/2012 de 23 de julio, dejó sentado que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.