SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2014
Fecha: 25-Sep-2014
matrícula
Refiere que, “…también es contradictoria y hace una diferenciación en igualdad de oportunidades y discrimina entre lo fiscal y privado cuando en su art. 16.- (De la Matrícula) señala:[Los interesados al ingresar a un Instituto Tecnológico de la formación superior Artística de carácter fiscal y de convenio, deberán recabar la matrícula para su correspondiente inscripción…”(sic), y a contrario sensu, en su art. 40.I, relativo a las mensualidades, establece que: “Los Institutos Técnicos y Tecnológicos Privados están prohibidos de realizar cualquier cobro adicional a las diez pensiones anuales, trátese de reserva de plaza, matrícula o derecho de inscripción, cuotas para ANDINACEP u otros cobros que no estén expresados en la normativa vigente…” (sic); advirtiendo que “…en cuanto a la matrícula la norma declara la existencia de tal para institutos fiscales; pero contradictoriamente la prohíbe para los institutos privados…” (sic), inobservando los arts. 8.II y 14.III de la CPE. En su parágrafo II este art. 40, rompe el sentido del fomento que el Estado debe dar a la educación, al señalar que: “…El incumplimiento a la disposición será sancionado por la Dirección Departamental de Educación con una multa equivalente al 10 % del ingreso mensual de su presupuesto, a la reiteración de la falta, la multa se elevará al 20% de su ingreso anual como causa y efecto hasta el cierre definitivo del Instituto Técnico Tecnológico infractor…” (sic), por lo que esta norma afrenta al art. 90.I de la CPE, al sancionar con montos que devendrán en insostenibilidad económica e incluso cierre de los institutos técnicos, aspectos que denotan una eventual eliminación de muchos de éstos.
El art. 41 de la RM 001/2014 Anexo III cuestionada, relativo al incremento de la matrícula, mensualidades y otros cobros, hace mención a multas del 10% y 20% del ingreso anual, inobservando los arts. 8 y 77 de la Ley Fundamental, en una clara tendencia a eliminar la educación técnica privada, así como el art. 1.2 de la LEd, puesto que el régimen sancionatorio no sólo llega a los porcentajes indicados, sino que también amenaza con el cierre del instituto, al no estar fundamentada “…a futuro a debido proceso…” (sic), pues toda sanción deviene de un proceso y no como se señala en el art. 47 de la referida Resolución Ministerial, “…solamente a comprobación in situ de la falta…”, situación que afrenta el progresivo avance de la normativa constitucional en su art. 13.I y IV, e inobserva el art. 43 de la misma Resolución Ministerial, toda vez que los institutos dan cumplimiento a un sistema de becas, lo cual supone un aporte económico para hacer más sustentable la dificultad económica del Estado de mantener la educación fiscal.
Así también, en el art. 41 de la antes citada Resolución Ministerial, indica que el incremento de pensiones se halla en relación a la inflación determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que no encuadra en la realidad social comunitaria que manda la Constitución Política del Estado, dado que aplicar ese parámetro contradice la responsabilidad de la autoridad educativa, quien es la encargada de fijar cualquier incremento en observancia a una realidad social del sub sistema de educación en el ámbito de formación profesional, normativa que no se consensuó en relación a los institutos técnicos, y rompen el sentido interpretativo de los arts. 8.II, 13.I y II, 14.II, III y IV, 28, 77.III, 80.I y 90.I y II de la CPE.
La mención realizada en el art. 49 de la Resolución Ministerial impugnada, es alejada de la realidad, dado que en absoluto hay un respeto a la formación profesional técnica privada, pues en cada artículo de dicha resolución “…hay siempre sanción y sanción, más pareciera una R.M. sancionatoria que una de verdaderos lineamientos constitucionales…” (sic), dirigida al respeto de derechos y que se encuadre a una excelente gestión académica.
Las direcciones departamentales de educación, aplicando las directrices cuestionadas, dando instructivos e incluso solicitando datos que corresponden a la dignidad e intimidad de los alumnos, en el caso de Cochabamba, la Sub Directora de Formación Profesional dió instructivos de llenar formularios que consignan datos privados de los estudiantes. Del mismo modo, a través de las mencionadas direcciones, se está obligando que den a conocer todos los informes económicos de los institutos privados, bajo sanción en caso de incumplimiento, pidiendo además informe del Plan Operativo Anual (POA).
- acción
- I.1. Contenido de la acción
- matrícula
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1. “Artículo
- II.2.3. “
- 14 de febrero
- informe centralizador con la estadística de estudiantes nuevos o de primer año, en cualesquiera de las modalidades y del número de inscritos en todos los niveles en la gestión 2014
- 28 de julio del 2014
- II.2.7. “
- II.2.9. “
- I.
- II.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- 1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción
- 4.
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE