SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06310-2014-13-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 52 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Gabriel Zenteno Cuba contra Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Roxana Choque Gutiérrez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 24 a 33, subsanada a fs. 37 de obrados, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, luego de concluida la etapa investigativa, el Fiscal de Materia asignado al caso, requirió a su favor la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado. Celebrada la misma, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 22 de febrero de 2013, rechazó dicha salida alternativa, disponiendo que el representante del Ministerio Público continúe con el juicio oral público y contradictorio.
Posteriormente mediante memorial 29 de agosto de 2013, con la finalidad de asumir defensa, impetró a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Roxana Choque Gutiérrez, se le notifique de forma expresa y personal con la citada Resolución de rechazo, por considerar que la misma tiene carácter definitivo; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 3 de septiembre de 2013, resolvió su indicada solicitud, manifestando que al haber participado en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado hasta su conclusión, fue notificado legalmente en el mencionado actuado procesal con dicha Resolución por su lectura, acorde a lo dispuesto por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); contra esa decisión, en sujeción a su derecho a impugnación, de manera fundamentada y dentro del plazo de ley, dedujo reposición, pidiendo que revoque su decisión y se realice la notificación personal con el indicado Auto de rechazo; recurso que a través de la Resolución de 6 de septiembre de 2013, la Jueza demandada, declaró su inviabilidad y en consecuencia se ratificó íntegramente en el decreto de 3 de igual mes y año. En apelación incidental, Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, por el cual, declararon improcedente su recurso interpuesto.
Puntualiza que tanto la Resolución de 6 de septiembre de 2013, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, así como el citado Auto de Vista 73/2013, pronunciado por los Vocales ahora demandados, carecen de fundamento, por cuanto sin realizar ninguna explicación, sólo se remitieron a expresar que la Resolución de rechazo de aplicación de procedimiento abreviado, lo que no constituye una decisión definitiva que merezca una notificación en forma personal y que menos se halla contemplada dentro de lo que dispone el art. 163.2 del CPP; no obstante, a que dicha Resolución resolvió y definió su situación jurídica.
Finalizó señalando que por esos hechos, además de lesionarse el principio de favorabilidad, el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la impugnación de resoluciones, se vulneró su derecho a la legitima defensa; toda vez que, las autoridades judiciales ahora demandadas, a través de las citadas Resoluciones, no sólo le coartaron ese derecho, sino que al omitir notificarle de forma escrita, expresa y personal, le negaron la posibilidad de conocer de forma efectiva los fundamentos por el cual se rechazó dicha salida alternativa.
El accionante, alega como lesionados el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la legítima defensa y a la impugnación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución de 6 de septiembre de 2013, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, así como el Auto de Vista 73/2013, pronunciado por los Vocales ahora demandados; b) La autoridad jurisdiccional dicte nuevo fallo, disponiendo se le notifique en forma personal con el rechazo de procedimiento abreviado y se le entregue copia de la misma; y, c) Se sancione con daños, perjuicios, costas y multas a las autoridades ahora demandadas.
Efectuada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del informe cursante de fs. 43 a 44, manifestó que: 1) Luego de disponerse el rechazo del procedimiento abreviado por parte de la autoridad jurisdiccional, el 29 de abril de 2013, el representante del Ministerio Público interpuso acusación formal contra Alfredo Gabriel Zenteno Cuba; por lo que éste, mediante memorial de 21 de mayo del igual año, presentó prueba de descargo a ser producida en juicio. Señalada la audiencia conclusiva el 17 de julio de 2013, el accionante interpuso recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, seguidamente el 18 del igual mes y año, presentó demanda de acción de libertad y recién el 28 de agosto de 2013; es decir, luego de sobrepasar casi seis meses de haberse rechazado dicha salida alternativa, presentó memorial pidiendo se le notifique con la mencionada Resolución de rechazo; 2) Hipotéticamente asumiendo el hecho de que el accionante, no fue notificado personalmente con la Resolución de rechazo de procedimiento abreviado, conforme a las actuaciones señaladas, se tiene que el mismo jamás reclamó ese aspecto durante el tiempo transcurrido, lo que equivale decir que consintió libre y expresamente la notificación en forma oral que le fue realizada en audiencia por su lectura con la citada Resolución, por lo que al tener conocimiento del contenido de la misma, no se le causó indefensión, prueba de ello, es que luego de presentarse la acusación formal en su contra, presentó prueba de descargo; y, 3) El art. 160 del CPP, prescribe de forma expresa en su segundo apartado: “…Las que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura”, en el caso de autos, el accionante fue notificado en audiencia con la Resolución que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa y menos su derecho a la impugnación.
En el mismo sentido, María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridad codemandada, por escrito cursante de fs. 41 y vta., manifestó que: i) El 29 de agosto de 2013, el abogado del ahora accionante, solicitó se le practique la notificación a su defendido con la Resolución de rechazo de procedimiento abreviado, lo que originó que la autoridad jurisdiccional, mediante providencia de 3 de septiembre de igual año, le niegue dicha solicitud, bajo el fundamento que al haber participado el imputado en la audiencia de la mencionada salida alternativa hasta su conclusión, fue notificado con la misma en audiencia por su lectura. Presentado el respectivo recurso de reposición, por providencia de 6 de septiembre de 2013, la autoridad jurisdiccional, dispuso su inviabilidad y se ratificó íntegramente en su negatoria; ii) A tiempo de pronunciar el referido Auto de Vista, concluyeron que Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, participó de dicha audiencia y en ella manifestó su deseo de someterse a procedimiento abreviado, en tal virtud, conocía el contenido de la Resolución, por lo que mal podría reclamar notificación personal, con la Resolución de 22 de febrero de 2013, después de transcurrir varios meses, lo que denota falta de lealtad procesal; y, iii) Con dicha actitud, el accionante pretende retrotraer actos procesales a su favor, buscando acomodo legal y a través del uso de esta acción constitucional, moviliza todo un aparato judicial.
Por su parte, Roxana Choque Gutiérrez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, mediante escrito cursante de fs. 45 a 46, manifestó que: a) El 22 de febrero de 2013, celebró la audiencia de consideración de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; instalada la misma, pronunció Resolución rechazando dicha salida alternativa, la misma que fue oída en audiencia por todas las partes procesales que permanecieron hasta su conclusión; b) Según el art. 160 del CPP, las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura; en consecuencia, al haber participado el accionante, así como sus abogados, en la audiencia de procedimiento abreviado hasta su conclusión, los mismos fueron notificados legalmente con el referido fallo por su lectura; y, c) La señalada Resolución, por la cual se rechazó el procedimiento abreviado a favor del imputado, no es un fallo definitiva, menos se constituye en una sentencia, ni Auto de Vista, es más, no fue emitida por su Autoridad, sino por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, a quien en su oportunidad el accionante debió exigirle se le practique dicha notificación en forma personal; por lo que, al no evidenciarse la vulneración de derecho alguno, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Selma Gutiérrez Cruz, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, presente en audiencia, señaló que: La autoridad jurisdiccional al negar al imputado la notificación de forma personal con la Resolución que rechazó la referida salida alternativa, no vulneró ningún derecho; al contrario, como se hizo evidente, el accionante en sujeción a su derecho de impugnación, tuvo la oportunidad de presentar recurso contra esa decisión, por lo que requirió se deniegue la tutela impetrada.
Concluida la audiencia, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 52 vta. a 55, denegaron la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El imputado Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, conjuntamente sus abogados defensores, concurrieron y asistieron a la audiencia de requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado requerida por el representante del Ministerio Público, la misma que fue señalada por la autoridad jurisdiccional, para horas nueve del 22 de febrero de 2013, por lo que el nombrado accionante no sólo conocía el contenido de dicha audiencia, sino también de la Resolución de rechazo; 2) Bajo esos antecedentes, conforme el art. 160 del CPP, se cumplió con el fin y el objeto de la notificación de hacer conocer a las partes las Resoluciones judiciales, además con lo previsto por la última parte del art. 328 del citado Código, el cual señala de forma expresa que las resoluciones dictadas en audiencia se notificaran en la misma por su lectura; por lo que, no es permisible la aplicación del art. 163.2 del CPP, sobre la notificación personal con sentencias y autos definitivos, a no ser que dicha audiencia se haya llevado a cabo en ausencia de la parte supuestamente afectada, lo que en caso de autos no ocurrió; y, 3) Luego de haber transcurrido dos meses y siete días del rechazo de la salida alternativa de procedimiento abreviado, el representante del Ministerio Público presentó la respectiva acusación fiscal, posteriormente el acusado mediante memorial ofreció prueba de descargo para su producción en juicio oral; con esos actos, el accionante no sólo consintió y dio por válida la aludida Resolución de rechazo, sino que admitió el conocimiento del contenido de dicha decisión, por lo que no es evidente que las autoridades demandadas, hayan vulnerado derechos o garantías del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y lesiones gravísimas, el Fiscal de Materia Paúl Rolando Acuña Álvarez, con la facultad conferida por los arts. 323 inc. 2) y 373 del CPP, solicitó a favor del ahora accionante, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, requiriendo la condena de tres años de reclusión (fs. 2 a 5).
II.2. A través del memorial presentado el 29 de agosto de 2013, se infiere que la autoridad jurisdiccional rechazó la aplicación del procedimiento abreviado a favor de Alfredo Gabriel Zenteno Cuba. Asimismo, se establece que el nombrado imputado, pidió se le notifique de forma expresa y personal con la mencionada Resolución (fs. 6 y vta.).
II.3. Cursa decreto de 3 de septiembre de 2013; por el cual, Roxana Choque Gutiérrez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso que al haber participado las partes en especial el imputado en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado hasta su conclusión, el mismo fue legalmente notificado en audiencia por su lectura con la Resolución de 22 de febrero de 2013, razón por el que se torna inviable la solicitud impetrada del imputado (fs. 7 y vta.).
II.4. Mediante decreto de 6 de septiembre de 2013, la nombrada Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, resolviendo el recurso de reposición interpuesto el 5 de igual mes y año, por Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, dispuso su inviabilidad y se ratificó íntegramente en el referido decreto de 3 del igual mes y año (fs. 8 a 13).
II.5. Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, consta que el accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el decreto de 6 del mismo mes y año, que negó la notificación personal con la Resolución que rechazó el procedimiento abreviado (fs. 14 a 19 vta.).
II.6. A través del Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, se establece que los Vocales ahora demandados, declararon improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental planteado por el imputado Alfredo Gabriel Zenteno Cuba (fs. 20 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la legítima defensa y a la impugnación de las resoluciones, toda vez que: i) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 3 de septiembre de 2013 y posterior Resolución que resolvió su recurso de reposición de 6 del igual mes y año, le negó su solicitud de que se le practique la notificación expresa, personal y escrita con la Resolución de 22 de febrero del igual año, que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado a su favor, bajo el fundamento que al haber participado en la audiencia de consideración de dicha salida alternativa hasta su conclusión, fue notificado legalmente en audiencia con dicho fallo por su lectura; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin realizar ninguna explicación, omitiendo considerar que la Resolución de rechazo de aplicación de procedimiento abreviado es de carácter definitivo y limitándose tan sólo expresar que la citada Resolución, no constituye una decisión definitiva que merezca una notificación en forma personal y que menos se halla contemplada dentro de lo que dispone el art. 163.2 del CPP, pronunciaron el Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, por el cual, declararon improcedente su recurso de apelación incidental que interpuso.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como, los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas
Sobre el debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con Resoluciones debidamente fundamentadas, la SCP 1281/2013 de 2 agosto, señaló que: “El accionante ha invocado como vulnerado su derecho al debido proceso; y, según la doctrina, este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; así lo prevé la SC 0361/2003-R de 25 de marzo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, señaló que el debido proceso '…abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial'. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0058/2012 de 9 de abril, haciendo mención a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió el debido proceso como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…'.
Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho es el referido a la fundamentación de las resoluciones, que el accionante reclama como vulnerado; por lo que, corresponde referirse a éste, señalando que, el constituye una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, estableció: '…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia'.
Por su parte, la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, sobre el tema estableció lo siguiente: 'Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que: «La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla »'”.
III.3. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
Respecto al derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa, la SCP 1400/2013 de 16 de agosto, señaló que: “La impugnación es un mecanismo procesal por el cual el justiciable tiene la facultad de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, cuya pretensión es conseguir un nuevo examen -sea total o parcial- sobre la decisión judicial cuestionada.
La Constitución Política del Estado en actual vigencia, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, el art. 180.II de la precitada Norma Fundamental, señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'.
Ahora bien, la disposición constitucional señalada precedentemente, debe ser entendida en función a las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad; así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo referencia a las garantías judiciales, señala que: '…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
Por otro lado, el art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), haciendo referencia a la impugnación de las decisiones que restringen el derecho a la libertad, sostiene que la impugnación es un derecho de todo justiciable privado de su libertad.
En consecuencia, la consideración que hace nuestra Constitución respecto a la impugnación como principio, se complementa lo establecido por las normas del bloque de constitucionalidad, que establecen que la misma es el derecho irrenunciable de todo justiciable, constitutivo del debido proceso, conforme a la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP.
(...)
En armonía con el entendimiento anterior, el derecho a la impugnación guarda estrecha vinculación con el ejercicio del derecho a la defensa, pues el primero garantiza al justiciable acudir a las diferentes instancias superiores a fin de hacer valer sus verdaderas pretensiones o versiones que podían haber sido negadas o desestimadas por la autoridad judicial que emitió una determinada resolución.
La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo los entendimientos de la SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, ha precisado que, el derecho a la defensa es la: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.
III.4. Sobre la validez de la notificación
En cuanto a la validez de la notificación, la SCP 0178/2013-L de 5 de abril, estableció que: “En consideración, de la eficacia y validez de las notificaciones, en el ámbito penal, se establece que, el art. 160 del CPP, dispone: 'Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura'.
El art. 163 dispone que 'se notificaran personalmente:
1)La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2)Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3)Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4)Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…'.
En cuanto a sus requisitos, el art. 164 del CPP, señala que: 'La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado'.
A su vez, el art. 166 inc. 3) del citado Código, prevee que la notificación será nula: 'Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente'”.
III.5. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que el ahora accionante manifestó que luego de concluida la etapa preparatoria dentro del proceso penal que le sigue de oficio el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia mediante requerimiento conclusivo, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor, dentro del cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2013, emitió Resolución rechazando dicha salida alternativa. Posteriormente, conforme a procedimiento y con la finalidad de asumir defensa, a través del memorial de 29 de agosto de igual año, impetró a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, autoridad ahora demandada, se le practique la notificación expresa, formal y escrita, con la aludida Resolución de rechazo, petición que mereció el decreto de 3 de septiembre del igual año, por el cual, se le negó, bajo el fundamento que al haber participado en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado hasta su conclusión, fue legalmente notificado en audiencia con dicha Resolución por su lectura; deducido el recurso de reposición, dicha Jueza cautelar por Resolución de 6 de septiembre de 2013, declaró su inviabilidad ratificándose íntegramente en su decisión. Interpuesto el respectivo recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridades codemandadas, emitieron el Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, por el que sin realizar ninguna explicación y limitándose simplemente a reiterar que la Resolución que rechazó dicho requerimiento conclusivo, no tiene carácter definitivo que merezca una notificación personal, declararon improcedente su mencionado recurso.
Ahora bien, a decir del ahora accionante, las señaladas autoridades judiciales demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la legítima defensa y a la impugnación, manifestando esencialmente como el acto lesivo, la falta de notificación de forma expresa y escrita con la Resolución de 22 de febrero de 2013, por la cual, se rechazó la aplicación de procedimiento abreviado a su favor, la negativa a su solicitud de notificación, a pesar de la presentación del respectivo recurso de reposición y la emisión sin explicación alguna por parte de los Vocales demandados, del citado Auto de Vista, por el cual, se declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto; consiguientemente, para resolver la problemática planteada, es menester realizar una revisión de los datos del proceso y la normativa legal aplicable al caso, para establecer si la notificación practicada al ahora accionante con la indicada Resolución, se la debió efectuar de manera personal.
En esa tarea, cabe señalar que el art. 160 del CPP, establece que: “…Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura” (el subrayado es agregado). A su vez, el art. 163 del citado Código Adjetivo Penal, señala que: “Se notificarán personalmente: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente (lo subrayado es nuestro).
Por otra parte, se tiene que si bien el art. 373 del CPP, establece: “Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado”; no es menos cierto, que también el aludido articulo refiere que: “…En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”.
Por consiguiente, bajo esos marcos normativos y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene que la autoridad jurisdiccional, al no tener la convicción para declarar la procedencia de la solicitud de procedimiento abreviado requerida por el representante del Ministerio Público, no pasó a dictar de manera inmediata la correspondiente sentencia, al contrario pronunció Resolución rechazando la aplicación de dicha salida alternativa y dispuso que se continúe con el juicio oral público y contradictorio, de donde se establece que el mencionado fallo- siendo lo correcto- Auto no tiene el carácter definitivo y menos se constituye en una sentencia, que amerite una notificación personal, por cuanto dicha negatoria al ser dispuesta en audiencia oral, se entiende que se notificó en la misma por su lectura, máxime si dicho requerimiento al ser desestimado, no nació al campo de la vida jurídica, por lo que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, al disponer la negativa de solicitud de notificación, a través del decreto de 3 de septiembre de 2013 y Resolución de 6 del igual mes y año, no vulneró derecho y garantía alguna del accionante.
Por otra parte, tampoco resulta evidente que los nombrados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hubieran lesionado los derechos reclamados por el accionante, por cuanto del análisis del Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, se concluye que, en el primer y segundo considerando, recogió los argumentos y extremos de la solicitud efectuada por la parte accionante, sobre la notificación impetrada en la audiencia de 29 de agosto de 2013, así como lo resuelto por la Jueza cautelar, mediante decreto de 3 de septiembre del igual año y los fundamentos por el que dicha autoridad, pronunció Resolución declarando inviable y sin lugar su recurso de reposición; y, los aspectos y fundamentos por el cual, el accionante asumió la decisión de presentar la respectiva apelación incidental. En el tercer, cuarto, quinto y sexto considerando (Fundamentos Jurídicos de la Resolución de alzada), dichas autoridades demandadas, citando los arts. 160, 163 (notificaciones) y 403.2 (apelación incidental interpuesta) del CPP, fallaron declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, bajo el fundamento principal, que la Resolución que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado es un Auto Interlocutorio y no un Auto definitivo que ponga fin al proceso o suspenda procedimiento ulterior, señalando de manera clara y contundente que el nombrado imputado, al haber participado en audiencia de 22 de febrero de 2013 y manifestado en la misma, ante el Juez cautelar, su deseo de someterse a procedimiento abreviado, conocían el contenido de dicha Resolución, por lo que mal podría reclamar una notificación personal, luego de haber transcurrido varios meses; en ese marco se advirtió que el Auto de Vista cuestionado, efectuó una labor clara que responde a las exigencias de la fundamentación de las decisiones judiciales, como requisito formal de toda determinación, por cuanto no sólo se halla revestida de la norma legal y pertinente aplicable al caso, sino que además expuso con precisión las razones y motivos que indujeron a dichas autoridades a declarar la improcedencia del mismo.
En igual sentido, no resulta cierto que se hubieran lesionado los derechos a la impugnación y legítima defensa del accionante, toda vez que si bien, el representante del Ministerio Publico en sujeción a su facultad exclusiva puede requerir la aplicación de procedimiento abreviado a favor del imputado; conforme a procedimiento, el Juez cautelar, al tenor del art. 373 del CPP, también puede negar la aplicación de dicho requerimiento conclusivo, cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos y cuando la víctima suscite oposición fundada; sin embargo, el referido artículo no prevé la utilización de un medio impugnativo contra el Auto que rechaza el procedimiento abreviado; es decir, que el imputado ante tal decisión judicial, se encuentra imposibilitado de presentar el recurso de apelación, máxime si el art. 403 del citado Código Adjetivo Penal, establece como norma general que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal, sin que en el catálogo de dicho artículo, se encuentre como resolución apelable el Auto que rechace el procedimiento abreviado; razón por la que los Vocales demandados, no lesionaron el derecho de impugnación del accionante y menos lesionaron su derecho a la legítima defensa, por cuanto no se demostró de qué modo se conculcó; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 52 vta. a 55, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución