SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
En el mismo sentido, María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridad codemandada, por escrito cursante de fs. 41 y vta., manifestó que: i) El 29 de agosto de 2013, el abogado del ahora accionante, solicitó se le practique la notificación a su defendido con la Resolución de rechazo de procedimiento abreviado, lo que originó que la autoridad jurisdiccional, mediante providencia de 3 de septiembre de igual año, le niegue dicha solicitud, bajo el fundamento que al haber participado el imputado en la audiencia de la mencionada salida alternativa hasta su conclusión, fue notificado con la misma en audiencia por su lectura. Presentado el respectivo recurso de reposición, por providencia de 6 de septiembre de 2013, la autoridad jurisdiccional, dispuso su inviabilidad y se ratificó íntegramente en su negatoria; ii) A tiempo de pronunciar el referido Auto de Vista, concluyeron que Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, participó de dicha audiencia y en ella manifestó su deseo de someterse a procedimiento abreviado, en tal virtud, conocía el contenido de la Resolución, por lo que mal podría reclamar notificación personal, con la Resolución de 22 de febrero de 2013, después de transcurrir varios meses, lo que denota falta de lealtad procesal; y, iii) Con dicha actitud, el accionante pretende retrotraer actos procesales a su favor, buscando acomodo legal y a través del uso de esta acción constitucional, moviliza todo un aparato judicial.
El accionante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la legítima defensa y a la impugnación de las resoluciones, toda vez que: i) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 3 de septiembre de 2013 y posterior Resolución que resolvió su recurso de reposición de 6 del igual mes y año, le negó su solicitud de que se le practique la notificación expresa, personal y escrita con la Resolución de 22 de febrero del igual año, que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado a su favor, bajo el fundamento que al haber participado en la audiencia de consideración de dicha salida alternativa hasta su conclusión, fue notificado legalmente en audiencia con dicho fallo por su lectura; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin realizar ninguna explicación, omitiendo considerar que la Resolución de rechazo de aplicación de procedimiento abreviado es de carácter definitivo y limitándose tan sólo expresar que la citada Resolución, no constituye una decisión definitiva que merezca una notificación en forma personal y que menos se halla contemplada dentro de lo que dispone el art. 163.2 del CPP, pronunciaron el Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, por el cual, declararon improcedente su recurso de apelación incidental que interpuso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas
- Fragmento 14
- III.3. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- III.4. Sobre la validez de la notificación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo