SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que el ahora accionante manifestó que luego de concluida la etapa preparatoria dentro del proceso penal que le sigue de oficio el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia mediante requerimiento conclusivo, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor, dentro del cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2013, emitió Resolución rechazando dicha salida alternativa. Posteriormente, conforme a procedimiento y con la finalidad de asumir defensa, a través del memorial de 29 de agosto de igual año, impetró a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, autoridad ahora demandada, se le practique la notificación expresa, formal y escrita, con la aludida Resolución de rechazo, petición que mereció el decreto de 3 de septiembre del igual año, por el cual, se le negó, bajo el fundamento que al haber participado en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado hasta su conclusión, fue legalmente notificado en audiencia con dicha Resolución por su lectura; deducido el recurso de reposición, dicha Jueza cautelar por Resolución de 6 de septiembre de 2013, declaró su inviabilidad ratificándose íntegramente en su decisión. Interpuesto el respectivo recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridades codemandadas, emitieron el Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, por el que sin realizar ninguna explicación y limitándose simplemente a reiterar que la Resolución que rechazó dicho requerimiento conclusivo, no tiene carácter definitivo que merezca una notificación personal, declararon improcedente su mencionado recurso.
Ahora bien, a decir del ahora accionante, las señaladas autoridades judiciales demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la legítima defensa y a la impugnación, manifestando esencialmente como el acto lesivo, la falta de notificación de forma expresa y escrita con la Resolución de 22 de febrero de 2013, por la cual, se rechazó la aplicación de procedimiento abreviado a su favor, la negativa a su solicitud de notificación, a pesar de la presentación del respectivo recurso de reposición y la emisión sin explicación alguna por parte de los Vocales demandados, del citado Auto de Vista, por el cual, se declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto; consiguientemente, para resolver la problemática planteada, es menester realizar una revisión de los datos del proceso y la normativa legal aplicable al caso, para establecer si la notificación practicada al ahora accionante con la indicada Resolución, se la debió efectuar de manera personal.
En esa tarea, cabe señalar que el art. 160 del CPP, establece que: “…Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura” (el subrayado es agregado). A su vez, el art. 163 del citado Código Adjetivo Penal, señala que: “Se notificarán personalmente: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente (lo subrayado es nuestro).
Por otra parte, se tiene que si bien el art. 373 del CPP, establece: “Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado”; no es menos cierto, que también el aludido articulo refiere que: “…En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”.
Por consiguiente, bajo esos marcos normativos y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene que la autoridad jurisdiccional, al no tener la convicción para declarar la procedencia de la solicitud de procedimiento abreviado requerida por el representante del Ministerio Público, no pasó a dictar de manera inmediata la correspondiente sentencia, al contrario pronunció Resolución rechazando la aplicación de dicha salida alternativa y dispuso que se continúe con el juicio oral público y contradictorio, de donde se establece que el mencionado fallo- siendo lo correcto- Auto no tiene el carácter definitivo y menos se constituye en una sentencia, que amerite una notificación personal, por cuanto dicha negatoria al ser dispuesta en audiencia oral, se entiende que se notificó en la misma por su lectura, máxime si dicho requerimiento al ser desestimado, no nació al campo de la vida jurídica, por lo que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, al disponer la negativa de solicitud de notificación, a través del decreto de 3 de septiembre de 2013 y Resolución de 6 del igual mes y año, no vulneró derecho y garantía alguna del accionante.
Por otra parte, tampoco resulta evidente que los nombrados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hubieran lesionado los derechos reclamados por el accionante, por cuanto del análisis del Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, se concluye que, en el primer y segundo considerando, recogió los argumentos y extremos de la solicitud efectuada por la parte accionante, sobre la notificación impetrada en la audiencia de 29 de agosto de 2013, así como lo resuelto por la Jueza cautelar, mediante decreto de 3 de septiembre del igual año y los fundamentos por el que dicha autoridad, pronunció Resolución declarando inviable y sin lugar su recurso de reposición; y, los aspectos y fundamentos por el cual, el accionante asumió la decisión de presentar la respectiva apelación incidental. En el tercer, cuarto, quinto y sexto considerando (Fundamentos Jurídicos de la Resolución de alzada), dichas autoridades demandadas, citando los arts. 160, 163 (notificaciones) y 403.2 (apelación incidental interpuesta) del CPP, fallaron declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Alfredo Gabriel Zenteno Cuba, bajo el fundamento principal, que la Resolución que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado es un Auto Interlocutorio y no un Auto definitivo que ponga fin al proceso o suspenda procedimiento ulterior, señalando de manera clara y contundente que el nombrado imputado, al haber participado en audiencia de 22 de febrero de 2013 y manifestado en la misma, ante el Juez cautelar, su deseo de someterse a procedimiento abreviado, conocían el contenido de dicha Resolución, por lo que mal podría reclamar una notificación personal, luego de haber transcurrido varios meses; en ese marco se advirtió que el Auto de Vista cuestionado, efectuó una labor clara que responde a las exigencias de la fundamentación de las decisiones judiciales, como requisito formal de toda determinación, por cuanto no sólo se halla revestida de la norma legal y pertinente aplicable al caso, sino que además expuso con precisión las razones y motivos que indujeron a dichas autoridades a declarar la improcedencia del mismo.
En igual sentido, no resulta cierto que se hubieran lesionado los derechos a la impugnación y legítima defensa del accionante, toda vez que si bien, el representante del Ministerio Publico en sujeción a su facultad exclusiva puede requerir la aplicación de procedimiento abreviado a favor del imputado; conforme a procedimiento, el Juez cautelar, al tenor del art. 373 del CPP, también puede negar la aplicación de dicho requerimiento conclusivo, cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos y cuando la víctima suscite oposición fundada; sin embargo, el referido artículo no prevé la utilización de un medio impugnativo contra el Auto que rechaza el procedimiento abreviado; es decir, que el imputado ante tal decisión judicial, se encuentra imposibilitado de presentar el recurso de apelación, máxime si el art. 403 del citado Código Adjetivo Penal, establece como norma general que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal, sin que en el catálogo de dicho artículo, se encuentre como resolución apelable el Auto que rechace el procedimiento abreviado; razón por la que los Vocales demandados, no lesionaron el derecho de impugnación del accionante y menos lesionaron su derecho a la legítima defensa, por cuanto no se demostró de qué modo se conculcó; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas
- Fragmento 14
- III.3. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- III.4. Sobre la validez de la notificación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo