SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1918/2014

Fecha: 25-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, luego de concluida la etapa investigativa, el Fiscal de Materia asignado al caso, requirió a su favor la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado. Celebrada la misma, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 22 de febrero de 2013, rechazó dicha salida alternativa, disponiendo que el representante del Ministerio Público continúe con el juicio oral público y contradictorio.

Posteriormente mediante memorial 29 de agosto de 2013, con la finalidad de asumir defensa, impetró a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Roxana Choque Gutiérrez, se le notifique de forma expresa y personal con la citada Resolución de rechazo, por considerar que la misma tiene carácter definitivo; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 3 de septiembre de 2013, resolvió su indicada solicitud, manifestando que al haber participado en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado hasta su conclusión, fue notificado legalmente en el mencionado actuado procesal con dicha Resolución por su lectura, acorde a lo dispuesto por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); contra esa decisión, en sujeción a su derecho a impugnación, de manera fundamentada y dentro del plazo de ley, dedujo reposición, pidiendo que revoque su decisión y se realice la notificación personal con el indicado Auto de rechazo; recurso que a través de la Resolución de 6 de septiembre de 2013, la Jueza demandada, declaró su inviabilidad y en consecuencia se ratificó íntegramente en el decreto de 3 de igual mes y año. En apelación incidental, Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 73/2013 de 13 de noviembre, por el cual, declararon improcedente su recurso interpuesto.

Puntualiza que tanto la Resolución de 6 de septiembre de 2013, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, así como el citado Auto de Vista 73/2013, pronunciado por los Vocales ahora demandados, carecen de fundamento, por cuanto sin realizar ninguna explicación, sólo se remitieron a expresar que la Resolución de rechazo de aplicación de procedimiento abreviado, lo que no constituye una decisión definitiva que merezca una notificación en forma personal y que menos se halla contemplada dentro de lo que dispone el art. 163.2 del CPP; no obstante, a que dicha Resolución resolvió y definió su situación jurídica.

Finalizó señalando que por esos hechos, además de lesionarse el principio de favorabilidad, el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la impugnación de resoluciones, se vulneró su derecho a la legitima defensa; toda vez que, las autoridades judiciales ahora demandadas, a través de las citadas Resoluciones, no sólo le coartaron ese derecho, sino que al omitir notificarle de forma escrita, expresa y personal, le negaron la posibilidad de conocer de forma efectiva los fundamentos por el cual se rechazó dicha salida alternativa.