SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0001/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0001/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 48 vta. a 55, por la que concedió la tutela solicitada en cuanto a la Jueza demandada, con costas, ordenando que la autoridad jurisdiccional señale audiencia dentro del tercer día, debiendo ajustar ésta a procedimiento, conforme establece el art. 139 inc. 1) del CPP; denegó respecto   a la Auxiliar Jimena Torrez Torrico; toda vez que, ésta última no tiene facultad para disponer ninguna resolución; y se remita además antecedentes al Ministerio Público, ante la retardación e incumplimiento de deberes, más una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por si por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 46 y 47 el Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El accionante, denunció el restablecimiento de formalidades legales; en coherencia con los datos que arroja el proceso, que violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por consiguiente la seguridad jurídica que debe tener toda persona que está enjuiciada, procesada o denunciada en previsión del art. 115 de la CPE. En este sentido, se solicitó la cesación a la detención preventiva que constituye un mecanismo que de haberse concedido implicaría una mejora de la situación jurídica en la etapa preparatoria; por lo que, la Jueza demandada incurrió en retardación de justicia que se evidencio en función a los antecedentes que demuestran que debió presentar su excusa como lo hizo en otro caso, por haber sido patrocinada por el abogado del accionante; c) Sobre la audiencia de 17 de febrero de 2014, si bien fue instalada, se constató que no llegaron físicamente las diligencias de la central de notificaciones; de modo que, existe duda de que se hubieran realizado; más aún debido a la inasistencia del imputado Humberto Justiniano Barba y de su defensa técnica y al no llevarse a cabo se observó que no corre la firma del Secretario en suplencia legal, habilitado mediante resolución expresa, quien debió intervenir para celebrarla y aunque no constituye causa de nulidad, no sería posible convalidar los actos y la resolución de la Jueza sin dicha habilitación; al margen de la notificación tardía al Ministerio Público, efectuada a hrs. 16:20; d) Según el cuaderno procesal, la Jueza demandada señaló audiencia a realizarse el mismo día para otro coimputado; cuando debió haber fijado dentro de tres días y cinco como máximo, observando la debida celeridad y la posibilidad de correr las notificaciones; con lo cual incumplió la propia jurisprudencia constitucional; al no subsanar o restablecer las formalidades legales a las cuales estaba obligada, ello  evidencia la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, e) Por informe elevado al Encargado Distrital de la Unidad Política de Gestión del Consejo de la Magistratura, el Abogado Gonzalo Escobar Rodríguez, técnico de revisión e información, ante la denuncia interpuesta por el Abogado Franz Menacho Heredia, respecto a la solicitud presentada el 12 de febrero de este año, ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; se verificó que en entrevista con la prenombrada Jueza, ésta manifestó que el expediente se encuentra en despacho para resolución; que el Libro Diario no lleva registros de salida; se observó que existen casillas vacías sobre las cuales informó que tiene varios expedientes resueltos en el escritorio del Secretario para ser dados de baja y listos para el registro de salida; manifestándole además que no cuenta con Auxiliar y que el cargo de Secretario está con suplencia legal, conllevando ello dicha anomalía procesal en el manejo de expedientes, de lo cual se establece que incurrió en incumplimiento de deberes por no dictar y observar el plazo correspondiente, vulnerando los derechos fundamentales previstos por el art. 115 de la CPE, haciendo factible una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.