SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0001/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El representante del accionante, arguye que el 12 de febrero de 2014, presentó por segunda vez la solicitud de cesación a la detención preventiva; audiencia que fue dispuesta para el 17 del citado mes y año, y no obstante de haber sido supuestamente decretada al día siguiente de su petición; señaló que dicha providencia fue emitida extemporáneamente; dado que, salió del despacho de la Jueza tardíamente provocando el retraso de su entrega a la central de notificaciones y por lógica consecuencia causó la notificación extemporánea a las partes, en vulneración flagrante del plazo dispuesto por el art. 132 inc. 1) del CPP, aludiendo por ello la infracción del derecho a la libertad y al debido proceso.
En consecuencia, en base a lo afirmado por el accionante; lo informado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal y la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que existen dos solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, la primera de 31 de enero de 2014 y la segunda de 12 de febrero del mismo año; de las cuales, en lo central de su petitorio, no consta la instalación y consideración en audiencia por parte de la Jueza de la causa; entendiéndose que no se produjeron en las fechas señaladas por ella misma, quién respecto a ello, mediante informe escrito y circunstanciado precisó que no se llevaron a cabo por razones ajenas a su buena voluntad, atendiendo el hecho de que el Juzgado a su cargo no cuenta con la Secretaria, cuyas funciones están sujetas a la suplencia legal que ejerce eventualmente el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal desconcentrado ubicado entre el séptimo y octavo anillo, el que no asiste regularmente por motivos del trabajo recargado a su cargo y debido a la distancia que impide su desplazamiento permanente. Por otro lado, sumado a ello, si bien no refirió puntualmente ningún detalle relacionado al retraso en el que se incurrió en la notificación a las partes con los respectivos decretos de señalamiento; la solicitud de suspensión de audiencia presentada por el Fiscal de Materia, descrita en la Conclusión II.4, refiere que fue notificado el mismo día a hrs. 17:26, y 17:27, con la audiencia señalada para el 7 de enero de 2014 a hrs. 16:15, y 17:00; es decir, minutos después de la hora fijada por la Jueza de la causa; situación que el accionante reiteró a título de las previsiones anotadas en los Otrosíes: 1, 2, 3 y 4 del memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva presentado el 12 de febrero de 2014, referido en la Conclusión II.2, en los cuales requirió que se adopten recaudos específicos a fin de garantizar la audiencia determinada.
De acuerdo con estas consideraciones, cabe considerar que el accionar de la autoridad judicial demandada, cuanto del personal del despacho a su cargo; quienes en conjunto cumplen funciones jurisdiccionales complementarias no podría ser analizado independientemente, pese a que sus atribuciones en el marco de la tramitación procesal difieren diametralmente, puesto que no tendría ningún sentido que la Jueza cumpla los plazos estrictamente y que su personal subalterno encargado de remitir la documentación pertinente a la central de notificaciones no proceda con la misma celeridad, en atención precisamente al cumplimiento obligatorio de los términos en curso; o a la inversa, concluyendo por ello que corresponde la asignación de responsabilidades específicas en relación al desempeño de sus funciones y a las obligaciones que asumen en el desempeño de sus cargos.
Independientemente de ello; en la misma línea, debe considerarse el rol principal y de dirección de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, encargada del control jurisdiccional del proceso, quien ante la renuncia de la Secretaria de su despacho debió prever el ejercicio de la suplencia legal mediante resolución expresa, en grado infinito, sin limitarse a la intervención del Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal únicamente; observando por ello una pasividad omitiva que por lógica consecuencia afectó el curso del despacho de causas y el desarrollo de las audiencias, al extremo de que tampoco se previó la ejecución de las notificaciones corrientes a las partes, precisamente por no haber tomado los recaudos efectivos; frente a los cuestionamientos que recurridos por el accionante y que provocaron la afectación directa de su derecho a la libertad y al debido proceso que ahora se denuncia, que pudiendo ser previstos, no se demostró que se hubieran adoptado para impedir la vulneración, lo cual redundó en el incumplimiento de los plazos procesales implicando que actuó además en contradicción con el principio de celeridad, concluyendo por ello que incumplió los parámetros garantistas que requiere la resolución oportuna de la situación jurídica del accionante, por cuanto debió instruir medidas urgentes a fin de no incurrir en dilaciones injustificadas, merced al impulso que debió ser ejercido oportunamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.3. Del principio procesal de celeridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR